Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 485/2010 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 485/2010

AUTOS: 1183/2009

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

DEMANDADO/APELANTE: D. Emilio

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1183/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 485/2010, en los que aparece como parte demandante-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y como demandado-apelante D. Emilio representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." contra Don Emilio y, en consecuencia, debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la suma de 6.687,89 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y al abono de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Emilio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que no se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda en reclamación de 6.687,81 € que la actora afirmaba le eran debidos como consecuencia de la formalización de contrato de tarjeta de crédito Express con un límite inicial de 6.000 € y con un sistema de reembolso de cantidad fija mensual.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que la actora no aportaba el título en que basaba su reclamación, como era un documento firmado por las partes.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Formula recurso la demandada, la cual señala que la actora no ha aportado el contrato de tarjeta del que trae causa toda la reclamación, entendiendo que existe infracción de garantías procesales como son los artículos 217 , 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que los documentos en los que se basa la demanda han de ser presentados con la misma, y al no haberse aportado deja indefensa a la parte.

El recurso debe ser desestimado.

Tal y como reconoce la propia recurrente, y tal y como se desprende de lo actuado (folio 26), el contrato de tarjeta que intentó aportar la parte actora en la audiencia previa no fue admitido.

Por tanto, las alegaciones que realiza la recurrente en cuanto a que dicho documento debió aportase con la demanda, no son de acoger, por la simple razón de que, precisamente porque no fue aportado con la demanda dicho documento no fue admitido, por lo cual no puede entenderse que haya existido violación alguna de los artículos 264 ó 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Ahora bien, para que exista un contrato, en principio y salvo que se trate de un contrato formal, no es preciso que éste conste por escrito. El hecho de que el contrato no se aportase oportunamente no significa que no pueda llegarse a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, en el sentido de dar por acreditado sobre la base de las actuaciones practicadas, y esencialmente el interrogatorio del propio demandado, la realidad del préstamo y la consiguiente obligación de devolver su importe.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que los contratos existen y son obligatorios con independencia de que consten por escrito, ya que el artículo 1278 del Código civil establece que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea su forma de celebración, siempre que concurran los requisitos necesarios para su validez, es decir el concurso de la oferta y la aceptación con respecto a la cosa y la causa del contrato, tal y como indica el artículo 1261 del Código civil .

En consecuencia entiende la jurisprudencia que la forma de los contratos, salvo que se trate de contratos a los que la ley exija taxativamente una forma determinada para su validez, es un requisito "ad probationem" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1996 , 10 de marzo de 1999 y 26 de noviembre de 2002 , entre otras).

Por tanto, el que no conste la existencia de un contrato escrito, o el hecho de que existiendo contrato escrito éste no haya sido aportado al litigio, no impide que a través de otros medios de prueba se llegue a la conclusión de la existencia del mismo y en consecuencia de la procedencia de la reclamación del actor.

QUINTO.- En el presente supuesto se cumplimentó por la entidad Caja Madrid oficio consistente en la remisión del extracto de cuenta a nombre del demandado, y en dicho extracto consta ingreso de 6.000 € remitido por la entidad hoy actora (folio 42). El propio demandado en el acto de juicio reconoció haber recibido la cantidad de 6.000 € (3:10 a 4:00), y si bien alegó que había sido entregada por la entidad Dinero Express, aparte de deducirse que dicha entidad actuaba por cuenta y en nombre de la hoy actora (Ver folio 5), en todo caso, resulta acreditado que el ordenante de la transferencia referida era la entidad hoy actora a tenor del extracto bancario referido.

En consecuencia, con independencia de que no se haya aportado el contrato escrito, resulta debidamente acreditada la entrega de la cantidad objeto del préstamo, y en consecuencia queda debidamente acreditada la existencia del contrato y la consiguiente obligación de devolver lo debido.

SEXTO.- Con respecto a las alegaciones de indefensión, y el hecho de que al carecer del contrato no puede dar validez a las liquidaciones realizadas unilateralmente, cabe señalar que no existe indefensión alguna, puesto que la parte ha podido valerse de los medios de prueba que ha estimado oportunos y ha podido efectuar oportunamente las alegaciones que ha estimado convenientes para la defensa de su derecho. En definitiva ha hecho pleno uso de su derecho de defensa.

Como se decía anteriormente, tampoco puede argumentar que la aportación extemporánea del contrato le ha ocasionado indefensión, porque el contrato no fue admitido.

Pero es más, la parte demandada no es un tercero ajeno a la relación contractual objeto de autos, por el contrario es uno de los contratantes. En consecuencia cabe inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que poseerá una copia del contrato y que obviamente conocerá las condiciones en las que celebró el mismo.

En todo caso, aun partiendo de la hipótesis de que careciese de copia del mismo, si entendía que la recta defensa de sus intereses pasaba necesariamente por la aportación del escrito en el que el contrato se documentaba, y que únicamente con dicho contrato podría determinar si la liquidación efectuada por la actora era correcta, pudo haber solicitado su aportación a la parte contraria. No sólo no solicitó dicha aportación, sino que incluso en el acto de la audiencia previa manifestó su oposición a que el actor aportase en dicho acto documentos, entre los que se encontraba el contrato (folio 26), siendo denegada la aportación del mismo.

En consecuencia, el actor ha cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ha acreditado cumplidamente la entrega de la cantidad prestada, no habiendo acreditado la demandada, como le corresponde con arreglo al artículo 217.3 de dicha Ley , que la liquidación efectuada por la actora sea incorrecta.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010 dictada en autos 1183/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en los que fue actor BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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