Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 418/2010 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 418/2010.

SENTENCIA NÚM. 17

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 19 de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Mauricio contra Don Torcuato ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Kustner, en nombre y representación de D. Mauricio , frente a D. Torcuato representado por la Procuradora Sra. Peláez Salido, CONDENO al demandado a abonar al actor la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CNCUENTA EUROS CON SESENTA CENTIMOS (34.050'60 €), más los intereses moratorios correspondientes.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las respectivas representaciones de demandante y de demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de octubre de 2011.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte demandante, como apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase al demandado a abonar al demandante la suma de 39.498'69 euros con expresa condena en costas. En fecha 4 de octubre de 2010 esta Sala por providencia y ante el tiempo transcurrido sin haberse personado el apelante, Sr. Mauricio , en el plazo conferido al efecto, declaró desierto el recurso con respecto al mismo. Por la representación procesal de la parte demandada, también como apelante, se solicitó del mismo modo la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que acogiese lo alegado en el escrito de apelación para su absolución, con expresa imposición al actor de las costas causadas en esta alzada. Alegó como único motivo de su recurso la incongruencia de la sentencia en cuanto estimó parcialmente la demanda interpuesta de contrario porque el concepto de la condena - el devengo de honorarios - no es una pretensión interesada por el actor, ya que la cantidad que pedía lo era por un pretendido acuerdo verbal entre ambos litigantes. El importe solicitado deriva de la exigibilidad de un pretendido acuerdo verbal entre ambos respecto de los honorarios profesionales devengados por la intervención profesional del actor en la venta y en el ejercicio de la opción de compra de las naves de Málaga propiedad del Sr. Torcuato . Sin embargo, en modo alguno el actor reclama la cantidad que el Juzgado concede como honorarios de modo principal, ni de modo subsidiario respecto de la anterior pretensión referida, en virtud del contrato estipulado con fecha 11 de abril de 2003. Por ello entiende esta parte que el juzgador ha incurrido en la mentada incongruencia al pronunciarse y estimar una pretensión no ejercitada por la parte actora, como es la reclamación de unos honorarios profesionales estipulados en un contrato escrito, cuando lo único que se reclamó por el actor fue otro importe superior amparado, no en ese contrato escrito, sino en un acuerdo verbal entre las partes. En segundo lugar, esta parte plantea del mismo modo que la sentencia recurrida ha incurrido también en otra incongruencia "extra petita" al condenar al demandado a abonar al actor los intereses moratorios correspondientes. La referida incongruencia existe desde el mismo momento en que la parte actora no pide de modo expreso la imposición de dichos intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, sino que se limita a pedir de modo genérico "más los intereses", sin que, ante la duda de qué pide, en modo alguno se pueda interpretar en contra del demandado, debiendo correr con las consecuencias de dicha falta de concreción la propia parte actora.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte demandada, esta vez como apelada, se pidió frente al recurso del actor - declarado desierto por la falta de personación referida - la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho. Por la representación de la parte demandante, también como apelada frente al recurso del demandado, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que el juzgador no ha incurrido en incongruencia alguna pues ha quedado acreditada en el proceso la intervención del actor en las operaciones relacionadas con las naves, es decir, en las gestiones previas de asesoramiento, desplazamiento, redacción de contratos y demás actuaciones solicitadas por el demandado, quien no ha negado la intervención del letrado demandante ni la retribución inicialmente pactada, sino que niega su procedencia en base a que luego vendió las naves a un tercero, aunque para entonces los honorarios del actor ya se habían devengado. Lo que se discutió es si, además de esos honorarios inicialmente pactados, procedía otra cantidad por la intervención del actor en otro contrato posterior, pero, aunque esta alegación ha sido imposible de probar, ello no significa que el demandante renuncie a la pretensión de cobro de los honorarios inicialmente pactados. En segundo lugar, respecto a la incongruencia por conceder la sentencia intereses desde la interposición de la demanda, esta parte simplemente quiere recordar que es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo la de aplicar los intereses sobre la cantidad concedida cuando es inferior a la pedida, puesto que es un derecho de la parte obtener tal resarcimiento por demora también sobre la cantidad minorada reconocida.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", ejercita el actor una acción de reclamación de cantidad en base a un contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito con el demandado, a la que se opone éste negando adeudarle cantidad alguna por los conceptos reclamados, reconociendo la firma de dos contratos en los que fue asesorado por el demandante, fechados el 1 de julio de 2000 y el 11 de abril de 2003, pero alegando que los honorarios fijados en el segundo y reclamados ahora por el actor han sido abonados, si bien carece de recibo alguno acreditativo de tal extremo dada la relación de confianza existente entre las partes; y que los honorarios reclamados por la intervención y redacción del primer contrato se encontrarían prescritos por aplicación del artículo 1967.1º del Código Civil . Además, si resultaran acreditadas las actuaciones llevadas a cabo por el actor, los honorarios reclamados son en todo caso excesivos. Tras el estudio, de nuevo en esta alzada, de la prueba practicada esta Sala asume los hechos que el juzgador tiene como probados en tanto derivan de la misma; y así resulta que el actor, como abogado y asesor del demandado, recibió el encargo de proceder a la venta de tres naves industriales sitas en la calle Reboul de Málaga. Añade el juzgador que, a consecuencia de las gestiones llevadas a cabo por el actor, se suscribió un primer contrato de arrendamiento con opción de compra en fecha 1 de julio de 2000, en el que se pactó el precio de la venta en 80 millones de pesetas y los honorarios del actor en 4 millones de pesetas sin incluir IVA. Que posteriormente, en fecha 11 de abril de 2003 se suscribió un contrato de opción de compra respecto de las citadas naves industriales a favor de la entidad "Distribución y Envasados de Alimentación Hermanos Martín S.L.", fijándose un precio de 601.012'10 euros, en el que la estipulación séptima disponía que, de ejercitarse la opción de compra, el precio de la misma se incrementará en 30.050'60 euros para que la parte vendedora (el ahora demandado) pueda satisfacer la comisión que por la presente operación corresponde al intermediario Sr. Mauricio (el ahora demandante). Resulta asimismo acreditado, sigue diciendo el juzgador, que la entidad "Distribución y Envasados de Alimentación Hermanos Martín S.L." ejercitó el derecho de opción de compra en el plazo pactado, por lo que, al amparo de la estipulación séptima del contrato de opción de compra, el actor resulta acreedor de la suma de 30.050'60 euros en concepto de honorarios devengados por las gestiones realizadas (comisión). Es evidente que, no acreditado por el demandado en este proceso el abono de la citada cantidad al actor, ha de prosperar la demanda respecto a la misma ya que no es de recibo el argumento de que los honorarios deben considerarse excesivos. Y no lo es porque se trata de una comisión estipulada en un contrato y sometida a una condición que resulta cumplida (el ejercicio del derecho de opción de compra en el plazo pactado), y como asumida por las partes contratantes al amparo del principio de autonomía de la voluntad que establece el artículo 1255 del Código Civil . Como bien dice el Juez, bastaría con este razonamiento para estimar este particular de la reclamación, pero a mayor abundamiento el Dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Málaga - en la hipótesis de que dicha cantidad pudiera ser entendida en el concepto de honorarios profesionales - entiende que no es excesiva examinada bajo el prisma de las normas orientadoras contenidas en el baremo profesional. Ratifica, pues, esta Sala que ha de entenderse acreditado el devengo de la comisión (honorarios) por importe 30.050'60 euros por el actor a cargo del demandado y que éste, en cambio, no acredita su abono.

CUARTO.- Considerando que el juzgador razona en la sentencia que no resulta probado - al no aportar el actor prueba alguna tendente a acreditar tal extremo - que el demandado se obligara al abono de unos honorarios por importe de 60.10120 euros, "pues, si bien es cierto que el demandado transmitió las citadas naves industriales a la entidad "Promociones Torrox S.A.U.", no consta documento alguno del que se infieran los honorarios que en su caso debía percibir el actor por tal gestión". Es éste un pronunciamiento que ha de pasar a esta segunda instancia en calidad de cosa juzgada y permanecer incólume en cuanto desestimatorio de parte de lo reclamado, ya que el actor toma en la apelación la cualidad de apelado al ser firme la resolución que declaró desierto el recurso con respecto al mismo. Respecto de la intervención del actor en la venta de determinados terrenos y derechos, así como en un escrito de alegaciones presentado en nombre del demandado para la Revisión-Adaptación del PGOU de Vélez-Málaga, por lo que ha facturado respectivamente 7.537'08 euros y 3.005'06 euros, el juez, haciendo uso de su facultad moderadora, reduce y modera el total agregando el importe de 4.000 euros a lo ya concedido por la comisión en los negocios sobre las naves. No es pronunciamiento revisable desde la óptica del demandante por lo ya expuesto sobre su posición en la apelación, pero ha de estudiarse en tanto el demandado rechaza tales partidas al considerarlas excesivas y abusivas en el marco de su recurso. En este sentido el juzgador ha aplicado la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que se refleja en la sentencia de su Sala Primera de fecha 16 de febrero de 2007 y que establece, en relación con los servicios profesionales y en especial los que prestan los abogados a sus clientes, que su cuantificación "está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, así como la costumbre o uso del lugar". Así, teniendo en cuenta que ambas actuaciones se encuentran documentada en los autos, el Juez atiende no solo al informe del Colegio de Abogados de Málaga, sino principalmente a las concretas gestiones realizadas por el Sr. Mauricio en nombre de su entonces cliente y fija una cantidad que, por muy ajustada a la cuantía de los negocios en ciernes y por el contenido de las alegaciones efectuadas, así como por la asistencia a determinadas juntas o asambleas, ha de estimarse debida sin posibilidad de rebaja o de rechazo. Por tanto, al no apelar este extremo más que el demandado, entiende la Sala que ha de confirmar la moderación efectuada por el Juez "a quo" que fija esta partida en 4.000 euros. En conclusión, ha de confirmarse la sentencia en cuanto estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Mauricio y condena al demandado Sr. Torcuato a abonarle la suma total de 34.050'60 euros.

QUINTO.- Considerando que cuestiona también el demandado apelante los intereses que concede el juzgador en la sentencia, es decir, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , a tenor de los cuales incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, y si ésta consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en morosidad, la indemnización de los daños y perjuicios causados, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal; estando obligado el demandado a abonar los intereses legales del principal desde la fecha de interposición de la demanda. Ya el juzgador apreció que el actor no solicitó en la demanda expresamente la condena del demandado al abono de los intereses moratorios desde la interposición del escrito rector del proceso, sino que en el suplico del mismo se limitó a solicitar "los intereses correspondientes". Pero no es menos cierto que razona acertadamente que dicha advocación genérica permite el cómputo de los intereses, conforme a los citados preceptos, desde la interpelación judicial; y ello en base a la jurisprudencia que cita como consolidada, cuyo exponente es la sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal de 23 de mayo de 2001 cuando indica que "en ese momento (el inicio del pleito) ya se adeudaba dicha suma y la interpelación judicial produce el efecto de constituir en mora al deudor". No hay pues incongruencia en la concesión por la sentencia de los intereses de la cantidad efectivamente adeudada desde la interposición de la demanda, pues, como dice la representación del apelado en su escrito de oposición al recurso del demandado, es también jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo la que aplica intereses sobre la cantidad concedida, aunque sea inferior a la pedida, puesto que es un derecho de la parte la obtención de tal resarcimiento por demora respecto de la cantidad minorada que ha sido reconocida por el tribunal. La confirmación íntegra de la sentencia recurrida lleva consigo, en materia de costas de la primera instancia, mantener el pronunciamiento que contiene la sentencia en base a lo que establece el artículo 394.2 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda.

SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso que ha sido examinado, el del demandado, y ser declarado desierto el formulado por el demandante, así como siendo de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Torcuato contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga en sus autos civiles 395/2005 - y ratificando la declaración de desierto del recurso formalizado por el demandante, Don Mauricio - debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución definitiva dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a los apelantes al abono de las costas causadas en esta alzada respectivamente y en su caso con cada recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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