Sentencia Civil Nº 17/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 13/2012 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 13/12

Modificación de Medidas nº 362/10

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Melilla

S E N T E N C I A Nº 17

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ

En Melilla a dos de Marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en MELILLA, los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000362 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2012, en los que aparece como parte apelante, Jose Ángel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA PILAR COBREROS RICO, asistido por la Letrada Dª. ANA ROSA LAPLAZA MOHAMED, y como parte apelada, Gabriela , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL MAR LABELLA ONIEVA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 29/07/11, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Desestimar íntegramente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 15 de octubre adoptada en los autos de Juicio Verbal de Divorcio Contencioso nº 520/09, interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra Dña. Gabriela representada por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, con imposición al actor de las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de D. Jose Ángel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 29/02/12.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda mantiene la cuantía de la pensión alimenticia establecida a cargo del demandante en beneficio de sus dos hijas primeramente nacidas dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad el 1 de 15 de octubre de 2009 , se alza aquél en apelación, alegando en síntesis la modificación sustancial de las circunstancias tenidas en consideración por la referida sentencia en el momento de la fijación de la cuantía de la pensión litigiosa, derivada del posterior nacimiento de una nueva hija del alimentante en una nueva relación surgida tras la ruptura matrimonial. Postulando una reducción de la cuantía de la pensión a la suma de 100 euros para sus dos primeras hijas.

Planteados en los términos expuestos el objeto del presente recurso, a fin de de una valoración adecuada de la cuestión controvertida, debe partirse de los siguientes hechos probados: a) que en la cuantificación de la pensión alimenticia litigiosa efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad el 1 de 15 de octubre de 2009 , los ingresos del recurrente venían representados por una pensión en cantidad de 421,79 euros, pensión que sigue cobrando en la actualidad en cuantía de 426 euros; b) que durante la tramitación del procedimiento judicial de divorcio que finalizó en la referida sentencia de 15 de octubre de 2009 , en la que se fija el importe cuya modificación se insta en la actualidad, el ahora el recurrente llegó al acuerdo con la madre de su nueva hija, de abonar para el mantenimiento de ésta un pensión de 130 euros mensuales. Acuerdo que fue homologado por sentencia de 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de primea Instancia numero 4 de esta Ciudad.

En principio aun cuando la doctrina jurisprudencial no es unánime en considerar como factor de reducción de la pensión alimenticia establecida en beneficio de los hijos del primer matrimonio el nacimiento de nuevos hijos en un posterior matrimonio o unión sentimental, no obstante, puede afirmarse que el nacimiento de nuevos hijos no representa, al menos en términos generales, una modificación sustancial de las circunstancias, hábil para determinar la reducción de las eventuales pensiones alimenticias establecidas en favor de sus hermanos mayores, a excepción que existiera una imposibilidad absoluta de satisfacer las pensiones de alimentos referidas a los hijos mayores y, al mismo tiempo, atender a las necesidades de los hermanos menores. Es indudable que el hecho del nacimiento de nuevos hijos por sí supone un evidente aumento de las obligaciones alimenticias derivadas del ejercicio de la patria potestad, pero ello no significa necesariamente que la capacidad económica del alimentante resulte mermada a los fines del cumplimiento de su obligación de prestar alimentos.

Igualmente, es evidente desde una perspectiva constitucional y de legalidad ordinaria, que los hijos se encuentran en cualquier caso en plano de igualdad en el derecho abstracto a ser alimentados por sus progenitores, pero tampoco puede desconocerse que la pensión alimenticia debe graduarse en función de las concretas necesidades de cada alimentista.

Lo expuesto, no es sino consecuencia del principio general contenido en el artículo 146 del Código Civil , que establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, debiendo ponerse dichas necesidades en relación con lo dispuesto en el artículo 142 del mismo Texto Legal .

En el caso de autos las necesidades a satisfacer por la pensión alimenticia se centran fundamentalmente en alimentos, vestidos, educación, atención médica y otra serie de gastos de tipo semejante. Siendo en principio equiparables las necesidades de la beneficiaria de la pensión litigiosa y sus hermanos habidos en la ulterior relación sentimental del progenitor obligado a su pago, no habiéndose acreditado circunstancia alguna en sentido contrario.

Finalmente, es indiscutible el derecho del progenitor a constituir una nueva familia tras la crisis conyugal, así como decidir libremente el número de hijos que en la nueva familia desee tener, pero del mismo modo es notorio que el hecho de una prole numerosa en una familia con limitados recursos económicos genera la necesidad de afrontar importantes sacrificios materiales, decisión que con respeto a su intimidad y libertad, y desde la óptica de la responsabilidad debe adoptar el obligado a alimentar a su descendencia de manera adecuada a las necesidades de sus hijos, asumiendo las privaciones económicas que él mismo debe afrontar.

De acuerdo con los criterios expuestos y a la vista de lo que ha resultado acreditado, en el caso de autos destaca que la capacidad económica del recurrente obligado al pago de las pensiones alimenticias no se ha alterado sustancialmente, y que el mismo admitió el pago de una nueva pensión alimenticia a favor de una tercera hija nacida de una relación diferente no obstante de ser conocedor de que se le exigía en otro procedimiento en curso el pago de las pensiones cuya aminoración ahora pretende.

Por lo que debe concluirse con el Juzgador de Instancia que no ha habido un cambio esencial en las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación inicial de la pensión alimenticia litigiosa.

SEGUNDO- Con relación a las costas de la instancia, debe indicarse que el artículo 394 número 1º de la LECiv ., viene a establecer el principio del vencimiento en materia de costas al disponer que, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, acto seguido el citado precepto excepciona de la regla general los casos que presenten serias dudas de hecho o de derecho.

En opinión de la doctrina por dudas de hecho o derecho deben entenderse las que impidan distinguir con claridad a quién se debe la existencia del proceso o si el mismo pudo ser evitado con una actitud diligente por alguna de las partes.

Los procedimientos de separación o divorcio se caracterizan por la profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis, la relatividad de muchos de los conceptos utilizados, la ausencia de temeridad o notoria mala fe en supuestos de normalidad y la necesidad de acudir a los tribunales para obtener una regulación completa de las complejas consecuencias de la crisis convivencial afectando alguna de ellas a materias de orden público. De aquí que la doctrina y jurisprudencia de manera mayoritaria sean partidarias de la no imposición de las costas procesales en esta clase de procedimientos.

La doctrina expuesta es de plena aplicación al caso de autos donde la cuestión debatida versa sobre la modificación de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Melilla, en los autos de Modificación de Medidas nº 362/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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