Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 250/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 17/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 22 de febrero de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 250/2011 , derivado de los autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 1313/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz; siendo parte apelante , D. Juan Miguel , r epresentado por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistido por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz; parte apelada , D. Alberto y D. Aquilino , representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistidos por el Letrado D. Joaquín Gallego Aldaz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 10 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 1313/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Procede DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , contra D. Alberto y, en su consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos contra el mismo.

Así mismo, se condena expresamente a la parte demandante a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y que contra ella cabe, ante este juzgado, recurso de APELACIÓN en el plazo de CINCO días a contar desde el día siguiente al de su notificación, para resolver por la Audiencia Provincial.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Miguel .

CUARTO.- La parte apelada, Alberto y Aquilino , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 250/2011 , habiéndose señalado el día 9 de febrero de 2012, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Juan Miguel formuló, el 21 de diciembre de 2010, demanda contra D. Alberto y D. Aquilino en la que afirmaba ser dueño en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de su demanda la cual, se decía, linda por el Oeste con finca propiedad de los demandados, que es la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de la que dichos demandados son propietarios; indicándose a continuación que éstos "han procedido a cerrar mediante alambre de espinos la finca de su propiedad introduciéndose en [la] que es propiedad de mi patrocinado...".

Y en razón de ello el actor dedujo acción reivindicatoria frente a los dos hermanos, respecto de "una porción de terreno de 2.054 metros cuadrados " usurpada por los propietarios de la finca colindante; y en el suplico de la demanda pidió que se declarase "que mi mandante es propietario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que tal propiedad incluye la parcela descrita al folio 13 del informe de perito Sr. Eliseo ... como porción de terreno de 2.054 metros cuadrados... condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y condenándolo (sic) a entregar a mi mandante dicha porción de terreno, quitando el cierre de alambre de espino...".

La parte demandada, al contestar la demanda y oponerse a ella, alegó la falta de legitimación pasiva de Aquilino , en cuanto la propiedad de la finca, desde que se otorgó la escritura pública de 17 de mayo de 2004, corresponde por título de venta a Alberto , en una mitad indivisa, y en la otra mitad a Marta .

Tal compraventa no tuvo, al parecer, acceso al Registro y, por tal razón, durante el inicio del acto del juicio, la parte actora pidió que se le permitiese ampliar la demanda contra las referidas señoras "para subsanar el defecto" , lo que se denegó por la Juez.

Prosiguió el juicio y se dictó sentencia, en la que no aparece el nombre del Juez o de la Juez que la dictó, desestimatoria de la demanda, si bien en su primer fundamento se afirma la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Aquilino , al no ser ni haber sido propietario de la finca nº NUM002 ; y la prosecución del "procedimiento respecto de Alberto ", sin que tal cuestión tuviese reflejo alguno en la parte dispositiva de la sentencia, la cual se limitó a desestimar la demanda contra D. Alberto , habiendo entrado a conocer del fondo.

El actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia planteando en primer lugar la indebida integración del contradictorio y, en su caso, la nulidad de la actuaciones para poder traer al proceso a las copropietarias de la otra mitad de la finca afectada Dª Marta y Dª Tania .

SEGUNDO.- Interesa insistir en que la parte apelante al conocer, al iniciarse el acto del juicio, que la mitad de la finca, donde se afirmaba se encontraba la porción que le faltaba en la suya, no era propiedad de D. Aquilino sino de Dª Marta y Dª Tania , pidió que se le concediese la posibilidad de ampliar la demanda frente a ellas, al haberse acreditado que el referido señor no fue nunca copropietario de dicho predio y, al parecer, no constar inscrita en el Registro tal adquisición, petición que fue rechazada por la Juez que presidió el acto, la cual acordó la continuación del juicio solo respecto de uno de sus copropietarios.

Así pues deducida en la demanda acción reivindicatoria en la que se pedía que los demandados reintegrasen 2.054 m2 que se situaban en la finca propiedad de éstos, se dictó sentencia desestimándose la demanda por razones de fondo, encontrándose en el juicio exclusivamente, uno de sus copropietarios; de modo que si la sentencia de apelación hubiese de revocar la de primera instancia, nos encontraríamos con que la condena al reintegro de los 2.054 m2 de la finca, habría de hacerse respecto de uno solo de los condueños titular de una cuota indivisa del 50 % y sin haber sido oídas las dos copropietarias restantes; lo que obviamente no es posible.

Todo lo cual avoca a la constatación de la indebida integración del contradictorio que hubiera debido subsanarse al inicio del acto del juicio celebrado, lo que no se permitió por la Juez que presidió dicho acto.

TERCERO.- Ante esta situación, forzoso es estimar que la sentencia que sobre el fondo se dictó, como también la que pudiera revocar la anterior, de no remediarse la situación, rebasarían los límites subjetivos del proceso, pues afectarían necesariamente a quienes no fueron parte en el proceso como copropietarias de la mitad de la finca afectada. Se está, pues, ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, que incluso podría apreciarse de oficio como tuvieron ocasión de decir las sentencias del TS de 4 diciembre 1990 RJ 19909544 y de 24-7-1989 RJ 19895775, pues " el litisconsorcio queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón a trascender sus efectos al orden público, puede y debe ser apreciado, incluso de oficio ".

El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la presencia simultánea de varios demandados " cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela judicial solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ".

La sentencia de la AP de La Coruña (Sección 5ª) Sentencia núm. 356/2010 de 15 octubre JUR 201135651 indica, para casos similares al enjuiciado, lo siguiente: " según reiterada jurisprudencia, cuando una finca tiene varios propietarios, se da una situación de litisconsorcio pasivo necesario que obliga a traer al procedimiento a todos los sujetos afectados. En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, de 5 marzo de 2003 (JUR 20067004): «en realidad no cabe duda alguna de que la finca colindante con la de la parte actora (...) no pertenece únicamente al demandado sino también a otra persona, cual se deduce sin lugar a dudas de los documentos aportados a los autos y que, al menos en cuanto a las titularidades que proclaman, no han sido impugnados. En consecuencia cualquier sentencia que se dicte afecta de forma indudable a los copropietarios de la finca de la parte demandada, de manera que indefectiblemente, si no han sido traídos a juicio todos los copropietarios, existe un óbice procesal para dictar sentencia, cual es la denominada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ".

Esta Sección ha dicho en la sentencia núm. 165/2004 de 24 septiembre AC 20042220 que "doctrinalmente se entiende que se produce litisconsorcio necesario en aquellos casos en los que las relaciones de derecho material o sustantivo imponen que las pretensiones solamente puedan exigirse por varios o contra todas las personas interesadas en una concreta relación jurídica. Se fundamenta en que aquéllas pueden resultar perjudicadas porque a todas ellas les alcanzan los efectos de la cosa juzgada y, claro es, de no estar presentes en el juicio se infringiría tanto el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído como lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución .

Lo que sucede, en definitiva, es que en ocasiones la Ley impone o exige que sean varias concretas personas las que conjuntamente demanden o que con igual carácter soporten todas ellas de igual modo las pretensiones deducidas de contrario, porque a tales personas les viene conferida la legitimación activa o pasiva por el derecho sustantivo. En estos casos la legitimación corresponde a todos estos sujetos conjuntamente, no separadamente. Por ello, como afirma la doctrina más autorizada, en todos los casos en que tal situación se da la legitimación corresponde conjuntamente a varias personas y, cuando ello sucede, se está ante situaciones necesariamente litisconsorciales, en cuyo caso la demanda solamente puede proponerse por o contra varios. Se trata, como antes se apunta, de un problema de legitimación entendiendo por ella la necesidad de que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandadas aquellas personas a quienes el legislador atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, si bien no en tanto que existentes, lo que es cuestión de fondo, sino en cuanto afirmados en la demanda, esto es que quien demande y frente a quien se demande sean las personas previstas como tales en el correspondiente esquema legal, puesto que sólo así podrá entenderse correctamente integrado el contradictorio y será verdaderamente eficaz la sentencia que ponga fin al proceso ".

Como corolario de lo expuesto no cabe sino concluir que en el caso enjuiciado, los pronunciamientos a adoptar en el caso debatido, tanto el relativo al reintegro de una porción de la finca de la parte demandada como la retirada, incluso, de la alambrada, afectarían directamente a las dos copropietarias no demandadas con lo que se infringirían los preceptos y la doctrina mencionados, puesto que en casos como el presente es necesario que la demanda se dirija contra todos los copropietarios de la finca afectada. Por consiguiente el recurso ha de prosperar, debiéndose acordar la nulidad de todo lo actuado a fin de que se dirija la demanda contra los copropietarios de la finca afectada por la demanda, y, por ende, reponiendo aquéllas al momento previo al de la convocatoria a juicio o vista para que integrado debidamente el contradictorio prosigan las actuaciones con arreglo a derecho.

CUARTO.- La estimación del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, Arts. 398.2. y en cuanto al depósito para recurrir se acuerda su devolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso deducido por D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Díaz Álvarez de Maldonado y defendido por el Letrado Sr. Boneta Lapitz, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado de tal clase número Dos de Aoiz en autos de Juicio Verbal nº 1313/2010 el día 10 de junio de 2011 en el que ha sido parte apelada D. Alberto y D. Aquilino representados por el Procurador Sr. Hermida Santos y defendidos por el Letrado Sr. Gallego Aldaz, y sin entrar a conocer del fondo del mismo por la indebida integración del contradictorio, declaramos la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento previo al de la convocatoria a juicio o vista a fin de que se proceda a la subsanación del defecto litisconsorcial apreciado y prosigan luego las mismas con arreglo a derecho. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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