Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
17/01/2012

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 456/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100016

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:82

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00017/2012

S E N T E N C I A Nº: 17/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA .

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de enero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000520/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456/2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Catalina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistida por el Letrado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, y D. Juan Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por la Letrada Dª. ROSA MARIA DIAZ HERBELLO, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, en nombre y representación de Dña. Catalina contra D. Juan Antonio , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los citados cónyuges, adoptándose las siguientes medidas:

a) Uso de la vivienda familiar y del contenido de la misma: se atribuye a la demandante Catalina en su condición de progenitor custodio de las tres hijas menores de edad habidas durante el matrimonio.

b) Guarda y custodia de las hijas: se atribuye a Catalina, compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre los menores.

c) Régimen de comunicaciones y visitas: se establece a favor de Juan Antonio un régimen de visitas con sus tres hijas en los siguientes términos:

a. Fines de semana: alternos desde las doce horas del sábado hasta las 20 horas del domingo con pernocta incluida debiendo efectuarse las entregas y recogidas de las menores en el domicilio materno.

b. Vacaciones de verano: el padre disfrutará en compañía de sus hijas un mes (julio o agosto) pudiendo elegir el padre los años pares y la madre los años impares debiendo comunicarse tal decisión a finales del mes de abril previo al período vacacional. Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno siendo las recogidas a las 10 horas y las recogidas a las 20 horas, pernoctando las menores con el padre en el período que estén con el mismo.

c. Semana Santa: disfrutará cada cónyuge de forma alternativa de dicha semana (semana completa de acuerdo con el calendario escolar) en compañía de sus hijas, esto es, un año con la madre y otro con el padre, alternando cada año , eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares. Las entregas y recogidas de las menores se efectuarán en el domicilio materno siendo las recogidas a las 10 horas y las entregas a las 20 horas, pernoctando las menores con el padre en el período que estén con él.

d. Navidad: se establecen dos períodos: uno desde el día 22 de diciembre hasta el día 31 de diciembre y otro desde el día 31 de diciembre hasta el día 7 de enero y correspondiéndole al padre el primer período en los años pares y el segundo en los impares, efectuándose las recogidas a las 10 del día inicial y las entregas a las 20 horas del último día del período, todo ello en el domicilio materno y con pernoctas incluidas en caso de hallarse con el padre.

d) Pensión de alimentos: el padre Juan Antonio deberá satisfacer a favor de las hijas menores en común con la demandada Catalina la cuantía de 750 euros mensuales (250 euros por cada hija). Tales cantidades serán actualizadas conforme a los incrementos anuales del IPC y deberán ser ingresadas en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre Catalina dentro de los cinco primeros días de cada mes.

e) Pensión compensatoria: se establece a favor de la demandante Catalina una pensión compensatoria en la cuantía de 200 euros mensuales y durante el plazo de un año a ingresar por el demandado Juan Antonio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante.

f) Pago de los préstamos hipotecarios: ambos (ex) cónyuges por igual se hagan cargo de todos las cargas hipotecarias y préstamos bancarios pendientes.

No se hace expresa condena en costas"

.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, con excepción del tercero en lo que se oponga a lo siguiente.

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia declara la disolución del matrimonio por divorcio y acuerda las correspondientes medidas que desarrolla en su fallo.

Los dos litigantes interponen sendos recursos contra las medidas más estrictamente económicas, las que de forma principal han sido discutidas a lo largo del juicio por razón de la indeterminación de los medios económicos de uno y otro cónyuge, alegando el marido la importante disminución de sus ingresos como consecuencia de la crisis y repitiendo la esposa su falta de trabajo y la dificultad de obtenerlo.

En sentido contrario hemos de destacar que aún reconociendo la creíble disminución de ingresos del marido , éste evita en todo el juicio concretar cualquier cantidad pero no puede ocultar una importante solvencia que no se corresponde necesariamente con las ganancias escasamente documentadas. Y por su parte la esposa, aunque actualmente carece de trabajo, tiene posibilidad de obtenerlo en un futuro próximo por razón de su edad de actualmente 41 años y de su anterior experiencia laboral que incluye la titularidad de un negocio de frutería.

SEGUNDO.- Con estas premisas que resumen la valoración de las pruebas practicadas a lo largo del juicio, incluida la documentación correspondiente a las medidas provisionales y la aportada en esta segunda instancia , confirmamos la medida que establece una pensión compensatoria de 200 euros durante el plazo de un año.

Se desestima el recurso de la esposa porque como explica la sentencia apelada es excesiva la petición de 700 euros mensuales y asimismo es improcedente la fijación de una pensión de carácter vitalicio cuando concurren aquellas circunstancias de una edad plenamente laboral y una expectativa de trabajo en función de las experiencias precedentes. Pero también se rechaza el recurso del marido en cuanto pretende la exclusión total de la pensión compensatoria ya que en el momento de la separación matrimonial se produce un desequilibrio económico en perjuicio de la mujer que fundamenta la aplicación del art. 97 CC, dada la presente situación de falta de trabajo e ingresos.

TERCERO.- El recurso del marido también pide la reducción de los alimentos a la cantidad de 100 euros mensuales por cada uno de las tres hijas. Las circunstancias de estas niñas es de total normalidad atendiendo al medio en el que se desenvuelven, de tal modo que teniendo en cuenta las dificultades para cuantificar los ingresos reales del padre, consideramos adecuado y proporcionado fijar la cantidad de 200 euros mensuales, lo que implica una parcial estimación de este recurso, pero sin alcanzar la escasa cantidad de 100 euros que se ofrece.

Esto no supone que no coincidamos con la apreciación del Juez a quo en cuanto a ingresos no declarados. Pero esta mayor solvencia económica es más decisiva para estimar el segundo motivo de recurso de la esposa, por el que se pide la imposición al marido del pago de los dos préstamos hipotecarios en vigor, uno con Caja Madrid y otro con Caixanova.

El auto de medidas provisionales , de fecha 16 de febrero de 2011, había accedido a esta medida al imponer al demandado hacerse cargo de los dos préstamos, pero la Sentencia atendiendo a su indiscutible naturaleza ganancial establece su pago por ambos cónyuges por igual. La amortización de estos préstamos es necesaria pues uno financia la vivienda familiar, con lo que está en juego además del puro interés económico del matrimonio el interés prevalente de las hijas menores que en caso de impago podrían llegar a quedar privadas de la vivienda. Y el otro financia el tractor, instrumento de trabajo del padre de familia y base en su actividad económica. Se reconoce por tanto esa naturaleza ganancial que finalmente determinará un reparto entre los dos cónyuges en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. Pero también ha de valorarse la trascendencia del pago de ambos préstamos durante los próximos meses por el perjuicio grave que para toda la familiar supondría lo contrario. Y por eso es relevante y decisivo que sólo el marido puede hacerse cargo en este momento de esos préstamos, debido a las presentes dificultades actuales de la esposa, todavía en proceso de rehacer su economía y su vida laboral. Por estas razones prácticas se estima el recurso de la esposa, con aseguramiento inmediato del pago de los préstamos y sin perjuicio de su posterior reparto igualitario en la liquidación de la sociedad de gananciales consiguiente a su disolución.

CUARTO.- Ante la parcial estimación de los dos recursos de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey ,

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones de DÑA.- Catalina y D.- Juan Antonio y revocamos la sentencia apelada en los dos pronunciamientos siguientes:

A) Fijamos los alimentos de las hijas en la cantidad de seiscientos euros, doscientos cada una de ellas.

B) Imponemos a D. Juan Antonio el pago de los préstamos hipotecarios en vigor con las entidades Caja Madrid y Caixanova, sin perjuicio de su posterior reparto igualitario en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos y no hacemos tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.

Hágase devolución a las dos partes apelantes del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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