Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 429/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00017/2012
Sentencia Número: 17 /12
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)
En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de Enero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 448/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 429/11 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante ISCAR ALIMENTACIÓN ANIMAL SA, representada por la Procuradora Doña Maria Jesús Hernández González, bajo la dirección de la Letrada Doña Magdalena Iglesias Redondo. Y como demandado-apelado D. Salvador , representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado García. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º .- El día veintinueve de Marzo de dos mil once por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:
" ESTIMO en parte la demanda presentada por la representación de ISCAR ALIMENTACION ANIMAL S.A. en reclamación de cantidad contra D. Salvador y en consecuencia, condeno a éste a que abone a la entidad actora la cantidad de 89.401,94 euros más intereses legales desde la interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia recurrida y se condena al demandado D. Salvador , a pagar la totalidad de la deuda que ascienda a 122.087,90 €, intereses de la ley de morosidad y costas; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme en toda su integridad la sentencia de instancia, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de Diciembre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora ISCAR ALIMENTACIÓN ANIMAL S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Salamanca con fecha 29 de marzo de 2011 , que estimó parcialmente la demanda de procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad condenando a D. Salvador a abonar a la actora la cantidad de 89.401,94 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se basa el recurso en la alegación de infracción de las normas procesales causantes de indefensión, infracción del art. 1124 CC y error en la valoración de la prueba.
La base fáctica de la presente litis tiene su origen en el contrato que ambas partes suscriben el 23 de noviembre de 2007, "Acuerdo de producción de ceba de terneros", por el que el fabricante de piensos Iscar Alimentación Animal se compromete a suministrar al ganadero D. Salvador el pienso necesario para la ceba de 358 terneros por un precio pactado. Se pacta que todo el pienso servido se liquidará el día 10 de junio de 2008, y que el fabricante se compromete una vez terminado su cebo a sacrificar los terneros abonando el precio vigente en el mercado. Iscar Alimentación Animal reclama el importe de las facturas emitidas por los diversos suministros de pienso que tuvieron lugar entre noviembre de 2007 y marzo de 2009, que no han sido abonadas. El demandado alegó el incumplimiento de sus obligaciones por la actora al no haber retirado y comercializado oportunamente los 358 terneros que se comprometió a adquirir y sacrificar. Consta acreditado que el día 4 de junio de 2008, Iscar Alimentación Animal retiró a través de la empresa Ramacat 39 becerros de la explotación del demandado, dando cumplimiento parcial al acuerdo suscrito, pero con posterioridad no volvió a retirar ningún becerro. La sentencia recurrida admite el incumplimiento por parte de Iscar de los compromisos asumidos al no proceder a la retirada y sacrificio de los 358 terneros, lo que ha generado al demandado una serie de gastos derivados del consumo de pienso por parte de los becerros que quedaron estabulados, gastos que cifra en 32.676,96 euros. Tal cantidad procede ser descontada de la que ha de abonar el demandado por no haber abonado el importe del pienso suministrado, que asciende en total a 122.078,54 euros.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega infracción de normas procesales dado que en los diversos procedimientos monitorios que acabaron acumulados en el presente ordinario el demandado manifestó la aceptación íntegra de la deuda reclamada y oponiéndose por alegación de daños y perjuicios, es decir, ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios sin formalizar la necesaria y preceptiva reconvención. En concreto, dado que el demandado alega que "existe una deuda pendiente a cargo del demandante y a favor del demandado, cuyo importe está por determinar", entiende el recurrente que está formalizando una alegación de compensación por determinar, lo que constituye una acción de daños y perjuicios sin formalizar la obligada reconvención, lo que se denomina compensación judicial.
Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que el demandado no manifestó la aceptación íntegra de la deuda reclamada, sino que no negaba "la existencia de una deuda para con la actora" por el importe del pienso suministrado, "pero en ningún caso lo es en los términos de la demanda". Es decir, discutía el alcance de la reclamación, oponiendo el incumplimiento también por la actora en relación al abono del importe obtenido por las reses de cebadero "que la demandante se comprometió a sacrificar, y no lo hizo".
Con independencia de los términos utilizados en la contestación a la demanda, lo que hizo valer el demandado fue la exceptio non adimpleti contractus , que como ya tuvo en cuenta la sentencia recurrida, puede ser alegada sin necesidad de formular reconvención, por vía de excepción y no de acción; y cuando de trata de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, no se autoriza con carácter general el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 CC sino sólo la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, o bien a través de la consiguiente reducción del precio. Ello se corrobora si se analiza el suplico de la contestación a la demanda, donde en ningún momento se formula pretensión o reclamación alguna, sino simplemente se solicita la desestimación de la demanda por incumplimiento de contrato por parte de la actora.
En ningún momento la sentencia acude a la compensación legal o judicial, simplemente analiza la exceptio y considera que existe un incumplimiento por parte del demandado respecto al compromiso asumido al no haber abonado a la actora el importe del pienso suministrado, y procede a determinar el alcance de tal incumplimiento y de la cantidad realmente debida, para lo cual estima en parte la excepción de contrato cumplido de forma irregular. En definitiva, no puede considerarse que la oposición alegando la excepción de contrato no cumplido como medio de defensa de la acción ejercitada de contrario deba ser calificada como una implícita reconvención. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se alega también por la recurrente que el demandado se comprometió a enviar por cada factura de pienso emitida un pagaré con fecha de vencimiento dentro de los siete días desde la recepción de cada factura, y dado que no ha remitido ningún pagaré ha incumplido su obligación contractual. Igualmente se comprometió a no vender ningún ternero de la explotación sin autorización expresa del fabricante, mientras que consta en la certificación emitida por el servicio territorial de agricultura y ganadería que el 10 de marzo de 2008 salieron 54 animales. Por ello concluye que quien incumple las obligaciones pactadas es el demandado, por lo que en aplicación del art. 1.124 CC , el derecho del demandado viene condicionado a que él haya cumplido.
Al respecto ha de señalarse que es evidente que hay incumplimiento por parte del demandado, fundamentalmente en cuanto a su obligación de abono del importe del pienso suministrado; así lo admitía el propio demandado al reconocer que no lo había abonado y así lo entiende el juzgador a quo al estimar parcialmente la demanda. Pero precisamente el juego de la exceptio non adimpleti contractus consiste en que aquel contratante a quien reclaman el cumplimiento de su parte puede oponerse si el contratante reclamante no ha cumplido la suya. Por ello, no estaba en discusión si el demandado había cumplido o no sus obligaciones contractuales, pues aparecía claramente desde principio que no lo había hecho, sino si la actora había cumplido las suyas, que es lo que opone el demandado y la sentencia concluye que lo había hecho irregularmente o de forma incompleta. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
Además, los incumplimientos a los que alude la recurrente se refieren a aspectos accesorios, como es la obligación de emitir un pagaré al recibo de cada factura, pues del contrato puede deducirse que el abono del pienso quedaba en cierto modo garantizado con el valor de los terneros, que la actora había de sacrificar. Además, en la única ocasión en que la actora cumplió su parte y presentó a una compradora que retiró parte de los terneros, el demandado respondió a lo pactado endosando a favor de la actora el efecto mercantil que recibió en pago de la compradora de los animales. Y respecto al alegado incumplimiento del compromiso de que no saliera ningún ternero de la explotación sin autorización de la actora, no se considera acreditado, pues no se ha practicado la oportuna prueba para ello, además de poder ser considerada una cuestión nueva no planteada en la instancia, que en todo caso, tampoco legitimaría el incumplimiento de la obligación de retirar y sacrificar los terneros que asumió la actora.
También se alega por la actora que el demandado suscribió el contrato en nombre propio y, sin embargo, proporcionó el número de registro que pertenece a la explotación ganadera Delsagar S.L., con la cual no tiene ninguna relación comercial. Pero lo cierto es que ha quedado patente que durante la ejecución del contrato intervinieron tanto el demandado como las explotaciones Delsagar SL y Carrascal Servicios Ganaderos, sociedades familiares titularidad de los hermanos del demandado, y ello con el beneplácito de la actora que suministró pienso a tales explotaciones, que en la ocasión en que retiró una partida de terneros salieron de una de tales explotaciones, y que presentó al cobro los efectos mercantiles que a su favor endosó una de ellas. Por ello, hay que entender que las reses de las otras explotaciones de los mismos propietarios formaban parte de la misma operación comercial, como demuestra el hecho de que el pienso suministrado fuera también a tales explotaciones. En todo caso, la cuestión de la titularidad de la explotación carece de relevancia a la hora de valorar los incumplimientos en que incurren las partes.
CUARTO.- Finalmente, se alega error en la valoración de la prueba pericial, pues la sentencia considera probado que el día 10 de junio de 2008 quedaban en la explotación ganadera 210 cabezas de ganado, basándose para ello en la prueba pericial, cuando el perito ha basado su informe en las guías que le ha entregado el demandado, pero no ha contabilizado todas las salidas que constan en la Certificación del Servicio Territorial de Ganadería de la Junta de Castilla y León, lo cual invalida la pericial.
En primer lugar, tratándose de una cuestión de hecho, hay que partir de que como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración, es función de la exclusiva competencia del juzgador a quo, y sólo puede ser revisada en apelación, cuando carezca de motivación, o cuando las razones utilizadas por el juzgador sean ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano.
Lo cierto es que el juzgador a quo lleva a cabo un completo y razonado análisis de la prueba practicada para llegar a esclarecer los aspectos fácticos que estaban por determinar, llegando a unas conclusiones bien fundamentadas y difíciles de objetar. Se demuestra con el hecho de que, en relación con el informe pericial, éste hacía una valoración de los gastos producidos al demandado por el retraso en la venta de los becerros que era realmente elevada, mientras que la sentencia conjuga las demás pruebas para llegar a una cantidad mucho más reducida, correspondiente al gasto realmente acreditado. Y al establecer el número de cabezas de ganado que quedaban en la explotación ganadera el día 10 de junio de 2008 -que es el momento en el que se concluye que debían haber sido retirados y sacrificados por la actora-, no se basa únicamente en lo que consta en el referido informe pericial, sino que la sentencia recurrida realiza el computo teniendo en cuenta todas las sucesivas salidas y destinos que aparecen especificados en las "guías de origen y sanidad animal".
Todo ello permite concluir que no puede apreciarse de forma manifiesta el alegado el error en la apreciación de la prueba. La actora, si considera que el informe pericial aportado por la demandada es inexacto o incompleto, debería haber aportado o haber propuesto otro, de modo que pudiera ilustrar al juzgador en aspectos de la litis que difícilmente puede advertir por exigir conocimientos técnicos, como se demuestra con la presentación del oportuno informe por el demandado.
Por último, aunque la cifra de reses que considera la sentencia recurrida que quedaban en la explotación al término del contrato no fuera la real, ello no obsta a la conclusión principal del juzgador en relación a la concurrencia de un incumplimiento por parte de la actora. Además, el demandado no niega que haya procedido a la venta sucesiva de las reses, pero lo cierto es que a ello no coadyuvó la actora a pesar de asumir tal compromiso en el contrato, de forma que las ventas no se hicieron en el momento oportuno y por tanto, se generaron mayores gastos por el retraso, gastos que a tenor del informe pericial eran muy superiores a los estimados por el juzgador a quo tras una ponderada y escrupulosa apreciación de la prueba.
Por las razones expuestas, procede ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, fruto de su mejor posición para ello, sin que nada pueda objetarse a su conclusión y, por ello, el motivo también ha de ser desestimado.
QUINTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado, confirmar la sentencia recurrida e imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada a virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como declarar la pérdida del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ISCAR ALIMENTACIÓN ANIMAL S.A ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Salamanca con fecha 29 de marzo de 2011 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del presente recurso, con declaración de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
