Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 76/2011 de 11 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 76/11
SENTENCIA Nº 17/12
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a once de enero de dos mil doce.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de MEDIDAS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES nº 301/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUART DE POBLET-3, entre partes, de una como demandante-apelada Dª Eugenia dirigida por la Letrada Dª María del Milagro Romero Pérez, y representada por la Procuradora Dª Carmen Portolés Cervera, y de otra como demandado-apelante D. Jose Antonio , dirigido por el Letrado D. Jesús Angel Bolinches Sánchez y representado por la Procuradora Dª Montserrat de Nalda Martínez. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (10-1230301).
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina..
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUART DE POBLET-3, en fecha 11-10-2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Eugenia , contra D. Jose Antonio , deben acordarse como medidas definitivas que rigen las relaciones paterno-filiales las siguientes: 1.- La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores. 2.- El régimen de visitas a favor del padre se cumplirá todos los domingos, desde las 10:00 horas hasta las 14:00 horas, debiendo efectuarse la recogida y entrega de la menor en el domicilio materno y a través de un familiar designado de común acuerdo, mientras esté en vigor la prohibición para el demandado de aproximación y comunicación con la madre. Una vez que la menor cumpla la edad de tres años, se introducirá el régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, con pernocta, por tanto, así como una vez que la menor cumpla los tres años de edad, se introducirá el régimen de visitas extraordinario de vacaciones escolares, de tal forma que las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, dejándose la elección del periodo al mutuo acuerdo de las partes, y a falta de acuerdo, la madre elegirá los años pares, y el padre los impares. En todo caso, los meses estivales de julio y agosto se dividirán por quincenas entre los progenitores, habida cuenta de la corta edad de la menor. 3. - El padre abonará a la madre en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor, la cantidad mensual de 250 € mensuales que deberá ingresar en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en las doce mensualidades del año, siendo actualizada esta pensión conforme a la variación porcentual que anualmente experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya. 4.- Todos los gastos extraordinarios necesarios de la hija tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, psicológicos, de ortodoncia.... serán satisfechos por mitad por los progenitores; así como los no necesario u obligatorios si media consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial. 5.- El uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 , n1 NUM000 , pta. NUM001 de Quart de Poblet, así como del ajuar y mobiliario doméstico, se atribuye a la madre e hija menor, al ser el interés más necesitado de protección. 6.- Se impone a ambas partes la prohibición de viajar con la menor al extranjero sin la preceptiva autorización judicial. No produce hacer especial pronunciamiento en costas de tal forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación del demandado D. Jose Antonio se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos ,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día de hoy, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet el día 11 de octubre de 2010 que asignó a la actora la guarda de una hija de 2 años de edad, estableciendo un régimen de comunicación para regular la relación paterno-filial, así como el uso de la vivienda familiar, y fijó a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 250 euros al mes en concepto de alimentos para la menor.
Para determinar qué sistema de guarda es el más adecuado para la menor, de acuerdo con los artículos 92 y 159 del Código Civil , y las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no puede desconocerse el informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia, incorporado al rollo de Sala, que ha recomendado el mantenimiento de la guarda materna, atendiendo a la edad de la menor, tras analizar las condiciones de los dos progenitores para desarrollar el ejercicio de la guarda, así como el entorno de ambos; a la vista de las razonadas conclusiones de este informe, la Sala opta por confirmar el pronunciamiento de instancia, sin asignar por tanto al demandado la custodia de su hija, y tampoco establecer una custodia compartida, teniendo en consideración la condena que pesa sobre el demandado como autor de delitos de lesiones en el ámbito familiar, violencia física y psíquica habitual y amenazas, y faltas de injurias, y vejaciones injustas conforme al artículo 92-7 del Código Civil ; no obstante, para proteger a la menor del peligro que pudiera provenir del ejercicio de la prostitución, que a tenor de las pruebas practicadas, ha desarrollado la demandante, tal como ha interesado el Ministerio Fiscal, se encomienda a los Servicios Sociales competentes el seguimiento de la situación, con el objeto de adoptar las decisiones que procedan en el caso de que exista riesgo para la hija. Conforme al artículo 96 párrafo primero del Código Civil , el mantenimiento de la guarda materna implica también el de la asignación del uso de la vivienda familiar.
SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet el día 11 de octubre de 2010.
Segundo .- Confirmar la citada sentencia, añadiendo que los Servicios Sociales competentes deben supervisar la situación de la menor, con el objeto de adoptar las medidas pertinentes en caso de riesgo.
Tercero .- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
