Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 465/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00017/2013
S E N T E N C I A Nº 17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 45/07, Rollo de Sala número 465/12, entre partes, de una, como apelantes demandantes y codemandados DOÑA Salvadora , representada por el Procurador de los Tribunales DON MATEO CABRER ACOSTA y asistida del Letrado DON GUILLERMO BATLE ALORDA, y DOÑA Angustia , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA MASSANET FUSTER y asistida del Letrado DOÑA MARÍA DEL MAR MORAGUES PIZA, y, de otra, como demandados apelados DOÑA Felicidad Y DON Gonzalo , representados por el Procurador de los Tribunales DON JUAN REI NO SO RAMIS y asistidos del Letrado DON FEDERICO MOROTE PONS.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, en fecha 29 de marzo de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'1.- Se desestima la demanda interpuesta por Dª Salvadora , por sucesión procesal del demandante original, D. Nicanor , contra Dª Felicidad , D. Gonzalo Y Dª Angustia .
2.- Se desestima la demanda interpuesta por Dª Angustia contra Dª Felicidad , D. Gonzalo Y Dª Salvadora .
3.- Se imponen las costas causadas en cada uno de los procedimientos acumulados a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de DOÑA Salvadora y DOÑA Angustia , se interpusieron sendos recursos de apelación y seguidos los mismos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se interesaba por DON Nicanor y tras su fallecimiento por su sucesora procesal DOÑA Salvadora , se declarase que aquel es legitimario de la herencia de sus padres D. Luis Francisco y Dª Africa , integrada por los bienes inmuebles que refiere en la demanda y por los saldos existentes de las cuentas bancarias, cuya cuantía desconoce; que debe declararse la nulidad total o parcial de las dos escrituras otorgadas por sus padres en fecha 15 de septiembre de 1988 y 31 de agosto de 1990, a favor los demandados, en la parte que perjudiquen o vulneren su legítima; que en consecuencia, se reconozca y declare a su favor que es propietario de la tercera parte de un tercio, o la parte que corresponda, de dichos bienes inmuebles, debiéndose remitir mandamiento al Registro de la Propiedad para que se inscriba dicha cuota de copropiedad a su favor; que los codemandados Felicidad y Gonzalo , han derribado la vivienda, estanque y molino, situado en uno de los inmuebles, por lo que deben abonarle el 1/9 del valor de dicho inmueble derribado; que se declare que tiene derecho a percibir en concepto de legítima de sus padres la porción del 1/9 parte del dinero que había en las cuentas bancarias, mas los intereses legales devengados desde la respectiva fecha de fallecimiento de sus progenitores; y que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución y reintegro de sus derechos legitimarios, con expresa condena en costas.
A dicha demanda se acumuló la formulada por DOÑA Angustia , por la que se interesaba se declarase que es coheredera de los bienes de sus padres; la nulidad radical y absoluta total o parcial de la escrituras otorgada por sus padres el día 31 de agosto de 1990 a favor de los codemandados Don Gonzalo y Doña Felicidad y con ello, la nulidad radical de la inscripción registral a que dio lugar dicha escritura; que se declare y condene a los demandados a devolver los bienes a la masa hereditaria de los fallecidos causantes; que se declare que es propietaria de cuatro novenas partes de los bienes integrantes de la masa hereditaria de los fallecidos causantes; y que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento, constitución y/o reintegro de sus derechos hereditarios, con expresa imposición de costas a los demandados.
La sentencia de instancia tras relacionar los hechos en que ambas partes demandantes fundan sus respectivas pretensiones y dejar constancia de que en un procedimiento judicial anterior se declaró la falta de validez de la escritura otorgada en fecha 15 de septiembre de 1988, desestima ambas demandadas, con condena en costas a los respectivos actores, tras considerar probado la validez de la escritura de compraventa de bienes inmuebles otorgada por los padres de los litigantes fallecidos y a favor de los codemandados Felicidad y Gonzalo , y que los extractos de las cuentas remitidas por las entidades bancarias, sólo acreditan que en la fecha de fallecimiento de los causantes existía un saldo de 1.876,89.- euros, sobre el que ningún derecho ostentaba D. Nicanor al haber recibido en vida de sus padres cantidades muy superiores a la novena parte del saldo referido.
Contra dichos pronunciamientos se alzan los respectivos demandantes, alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada, insistiendo ambos en la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 31 de agosto de 1990, ante la inexistencia de precio, y por lo que se refiere al recurso formulado por la representación de Doña Salvadora , que su resultado no permite dar por acreditado que su padre, recibiera en vida cantidad alguna de sus progenitores, por lo que tiene derecho como legitimario a la parte correspondiente a los saldos existentes en las cuentas al momento del fallecimiento de los causantes; y en consecuencia, terminan suplicando se revoque la resolución de instancia y se estimen en su integridad sus respectivas demandadas, y con carácter subsidiario, se deje sin efecto la condena en costas.
SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de los motivos impugnatorios esgrimidos por ambas partes recurrentes, se estima necesario comenzar recordando que como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- Delimitados los parámetros que rigen la valoración de las pruebas, este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de las demandas, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por los recurrentes y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, los apelantes, no desvirtúan a través de las alegaciones que se contienen en sus respectivos recursos, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúan una interpretación sesgada y parcial del resultado de las pruebas practicadas, para adecuarla a sus intereses.
CUARTO.- Ello no obstante incidir que por lo que se refiere a la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el día 31 de agosto de 1990, por Don Luis Francisco y Doña Africa , a favor de los codemandados Doña Felicidad y Don Gonzalo y que tenía por objeto las fincas registrales número NUM000 del Registro de la Propiedad número 9 de Palma y NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Inca, nulidad que las partes recurrente fundan en la inexistencia de precio, señalar que la simulación contractual se da en aquellos supuestos en que las partes del contrato emiten una declaración de voluntad que no coincide con su voluntad interna y lo hacen con el fin de engañar a un tercero. La discrepancia entre lo internamente querido y lo externamente manifestado puede ser absoluta, las partes no tienen intención de concluir contrato alguno y únicamente pretenden crear la apariencia de existencia de contrato, en cuyo caso dará lugar a la ausencia total de éste, o relativa, en que las partes tienen intención de concluir un contrato distinto al que manifiestan. En ambos supuestos es esencial la existencia del acuerdo simulatorio entre los contratantes, en virtud del cual, frente al consentimiento aparente (el manifestado en el contrato simulado) prevalece el consentimiento real, ya sea un contrato distinto al simulado (simulación relativa) o la ausencia de voluntad de contratar (simulación absoluta).
Es cierto, que dado el carácter reservado del acuerdo simulatorio, se hace muy difícil, por no decir imposible, la aportación de prueba directa que acredite su existencia, debiendo la parte que lo alega acudir por ello a la prueba de presunciones, pero resulta que en el caso, como refiere el juez a quo, el resultado de la prueba practicada permite dar por acreditado la validez de la compraventa impugnada, o dicho de otro modo la voluntad real de vender y de comprar de los otorgantes, motivada por la grave situación en que se encontraban los vendedores, ante la amenaza de perder el inmueble que constituía su vivienda familiar y generada por el impago del préstamo otorgado por la Banca March a favor de Doña Angustia y de su hijo Marcos y afianzado solidariamente por Don Luis Francisco (Póliza de préstamo personal, folios 841 y ss); impago que dio lugar a los autos de Juicio Ejecutivo número 564/1990 del Jugado de Primera Instancia número 6 de Palma (folios 836 y ss); resultando que para evitar el apremio, los codemandados abonaron a la entidad bancaria el importe adeudado.
La propia demandante, Africa , en prueba de interrogatorio reconoció la realidad del préstamo, avalado por su padre y que ante su impago estuvo a punto de subastarse la finca; que no hizo ninguna gestión con el banco para evitar la subasta, dado la mala situación personal que atravesaba; que su hermana ( Felicidad ) entregó a su hijo Marcos la suma de 500.000,- pesetas, para que pagara el préstamo y que su madre le comentó que su hermana se había hecho cargo de la deuda y que le había comprado el inmueble.
Igualmente Marcos , al declarar como testigo, tras reconocer la realidad del préstamo y su impago, afirmó que se hizo la compraventa a cambio de que sus tíos se hicieron cargo del préstamo, según le comunicó su abuela.
Se evidencia de este modo, la existencia de precio real y con ello que no puede prosperar la pretensión de nulidad, pues aunque la cantidad abonada por los codemandados a la entidad bancaria sea inferior al precio reflejado en la escritura de compraventa, como bien afirmara el juez a quo, con cita a la STS de 22 de diciembre e 2011, no implica la existencia de un acto de mera liberalidad. En cualquier caso, que se satisfizo la totalidad del precio, puede inferirse del propio contenido de la escritura (se reconoce recibido, otorgando carta de pago) y de la declaración testifical de Doña Beatriz , quien como trabajadora familiar asistió a Africa , afirmando que aunque era una persona mayor, tenía la cabeza en su sitió y que le contó que como consecuencia de un préstamo casi pierden la casa y que su hija Felicidad y su yerno se habían hecho cargo del préstamo y que además le dieron dinero por la compra de la fincas.
Aún mas, tampoco cabe sostener la existencia precio vil, pues a tal efecto no pueden tomarse en consideración las conclusiones expuestas en los dictámenes periciales aportados al efecto, dado que la valoración que se contienen en los mismos toman en consideración el precio que tendrían los inmuebles transmitidos no al momento de la compraventa, sino a la fecha de la emisión de los respectivos dictámenes y sin tener en cuenta, el estado de los inmuebles al momento de la transmisión, ni su situación urbanística.
QUINTO.- En lo que se refiere a la existencia de saldos en la cuentas bancarias al momento del fallecimiento de los causantes y cuya parte proporcional se reclama por Salvadora , como derechos legitimarios que le correspondían a su padre, señalar que amen de que sólo puede reputarse probado que a fecha del fallecimiento de Africa , existía un saldo de 1.876,89.- euros, según resulta de los extractos bancarios remitidos (folios 886 y ss (Sa Nostra) y 1336 y ss (Banca March)), la prueba practicada avala que Nicanor , recibió en vida importe muy superiores a dicha porción legitimaría, como así pusieron de manifiesto sus hermanas y las testifícales de Luis Francisco , Rosana , Marcos y Beatriz , sobretodo si se computa como pasivo los gastos de sepelio de Angustia y que fueron abonados en exclusividad por su hija Felicidad , por importe de 1.479,89.- euros (folio 224).
SEXTO.- Por último, no se aprecia que el caso presentase a priori serías dudas de hecho ni de derecho, por lo que las costas procesales devengadas en ambas instancias, atendiendo al principio general de vencimiento, establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a los demandantes apelantes.
SÉPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON MATEO CABRER ACOSTA, en representación de DOÑA Salvadora , y el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA MAGDALENA MASSANET FUSTER, en representación de DOÑA Angustia , ambos contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 45/07, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

