Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 3/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 17/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100066


Encabezamiento

SENTENCIA N. 17/2013

Barcelona, once de enero dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Marta Font Marquina

Rollo n.:3/2012

Juicio ordinario n.: 1699/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Barcelona

Objeto del juicio: indemnización por lucro cesante, derivada de accidente de tráfico ( art. 1902 C.c .)

Motivos del recurso: error en la no aplicación del factor de corrección, errónea valoración de la prueba y, subsidiariamente, indebida condena en costas

Apelante: Norberto

Abogado: F. Puy Muñoz

Procuradora: G. Ferrer Massanas

Apelada: Axa Seguros Generales, S.A.

Abogado: M. Brugarolas Masllorens

Procurador: Á. Joaniquet Ibarz

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 30 de noviembre de 2010 el Sr. Norberto presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagarle 11.797'83 euros, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales. Relata que es ingeniero de telecomunicaciones y que sufrió un accidente el día 30 de octubre de 2009 por el que no pudo trabajar durante 48 días (hecho reconocido por la demandada), equivalentes a 33 días laborables, sufriendo el lucro cesante que reclama, según dictamen pericial.

La parte demandada contesta y alega que no se acredita el lucro cesante, porque siendo el actor socio y administrador de sociedades, no prueba haber perdido ingresos a título individual e incluso justifica más beneficios anuales. Impugna la pericial y que la perito pretenda justificar el lucro cesante con base en los ingresos brutos.

La sentencia recurrida, de fecha 21 de septiembre de 2011, cita extensa jurisprudencia constitucional y entiende, en cuanto a la prueba, que el actor no acredita el lucro cesante. Por ello, el juez desestima la demanda y absuelve al demandado, con imposición de costas.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que la sentencia incurre en error jurídico porque cuando menos tiene derecho al factor de corrección del 27% sobre los días de baja (695,30 euros). Denuncia error en la apreciación de la prueba porque aunque ganara más en cómputo anual, a partir de 30 de octubre de 2009 no facturó y dice que no hubo ningún gasto variable entre el 2 de noviembre y el 17 de diciembre, ni debía aportar los proyectos encargados y perdidos para justificar la pérdida de lucro. Concluye que aun siendo administrador de dos empresas, ha facturado menos a nivel individual y pide que no se le impongan las costas.

El apelado se opone y reitera que no hay prueba de lucro cesante. Predica la interrelación de actividades entre las sociedades y el actor y defiende los argumentos de la sentencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 3 de enero de 2012. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 14 de diciembre de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


Fundamentos

1. EL SUPUESTO ERROR DE DERECHO

El actor en su demanda justificó la acción en las limitaciones de un finiquito, elaborado por la demandada, en el que el Sr. Norberto se reservaba las acciones sobre lucro cesante 'por los días de impedimento o subsidiariamente la aplicación del factor de corrección' (hecho 1, f.2) y en el apartado D del hecho 3º y en el hecho 6º justificaba que el lucro cesante es distinto de la indemnización por días de baja.

El mencionado finiquito (f.11) así reza, dando razón de que el conflicto entre las partes embebía el devengo o no del 27% sobre los días impeditivos (pues el perjudicado reclamaba más).

En la contestación a la demanda (f. 108) la aseguradora demandada defendió, entre otros argumentos, que el factor económico como criterio corrector sobre la indemnización por incapacidad temporal solo se devenga si se acredita la pérdida de ingresos.

Ahora en apelación el actor insiste en esta pretensión como subsidiaria y la compañía guarda silencio, por lo que no parece incongruente analizar el supuesto error de Derecho consistente en no aplicar un factor de corrección del 27% sobre los días de baja.

Es procedente que los tribunales apliquen este factor de corrección de la Tabla V (perjuicios económicos por ingresos anuales de la víctima por trabajo personal) que, en este caso, se situaría entre el 26 y el 50%, por haberse acreditado ingresos del actor ente 52.418,77 y 87.364,59 euros, como consta en la declaración de la renta de 2009 (f.56), que recoge un rendimiento neto reducido de 67.822,26 euros.

Por tanto, cuando menos, el actor ha de recibir 695,30 euros.

2. LA VALORACION DE LA PRUEBA

Un nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a discrepar de la argumentación contenida en la sentencia de instancia.

Se ha probado y no es negado que el actor no libró factura alguna entre el 20 de septiembre y el 31 de diciembre de 2009 (f.93), ni hubo gastos variables en esas fechas (f.94 y 95).

Es posible que exista una interrelación de actividades entre las sociedades y el actor, a título individual. Pero el sólo hecho de que el actor sea socio de una y administrador de dos no es suficiente para deducir racionalmente ( art. 386 LEC ) la conclusión de que está simulando una falta de ingresos.

Planteada la cuestión como excepción, ello exigía cumplida prueba por parte de la aseguradora, al menos para reclamar documentación del actor o de las sociedades vinculadas. No se ha hecho así, ni es posible aplicar criterio de facilidad probatoria ( art. 217.6 LEC ), porque no hay petición de prueba alguna, por lo que esta excepción no puede progresar.

El hecho de que el año 2009 el actor justifique en su declaración de renta más beneficios anuales es compatible con que los 33 días que dejó de trabajar dejara de percibir el fruto de su trabajo como autónomo, sin que conste que perciba subsidio, ayuda o prestación de seguro que haya podido paliar esa situación.

Hay, por tanto, prueba del lucro cesante.

A la hora de la cuantificación, la aseguradora demandada critica que se pretenda justificar el lucro cesante con base en los ingresos brutos ya que así los cuantifica la perito Sra. Mariana (informe, f. 17, y declaración en juicio). En otros sectores de actividad (taxistas, industriales) es criterio común que los tribunales cuantifiquen el lucro cesante con base en los beneficios netos dejados de obtener porque los gastos fijos se deben atender igual para el desarrollo de la actividad y para asegurar la continuidad de la empresa.

Rehechos los cálculos y tomando como base no el resultado de descontar de los ingresos por prestación de servicios el total de gastos variables, ni la casilla n. 128 de las declaraciones de la renta, sino la casilla n. 140, y hechas las medias [(42.403,15:226 =187,62) + (46.979,37:227= 206,95) + (67.822,26:193=351,41) /3] da unos ingresos diarios netos perdidos de 248,66 euros. Si lo multiplicamos por los 33 días de baja no productiva, resultan 8.205,78 euros, que es la cantidad finalmente procedente (embebiendo el factor de corrección del baremo).

3. LAS COSTAS

Las costas de instancia no se imponen, ni las del recurso, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2. Estimamos en parte la demanda y condenamos a a pagar a 8.205,78 euros, más los intereses del artículo 20 LCS y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia.

3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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