Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 900/2011 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 900/2011-J
Procedencia: Juicio Verbal 1266/2010 del
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 MATARÓ
S E N T E N C I A núm.17/2013
Ilmas. Sras.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª MIREIA RIOS ENRICH
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1266/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de Herminio contra Virginia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2011, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Herminio contra doña Virginia , debo condenar y condeno, a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de y pago de las costas causadas.'
Por Auto de 30 de mayo de 2011 se aclaró la parte dispositiva de la sentencia que quedó redactada en los siguientes términos: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Herminio contra doña Virginia , debo declarar no haber lugar a la resolución instada en la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Herminio , y tras dar traslado a la parte demandada que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Habiéndose admitido prueba en la segunda instancia se celebró Vista el día 20 de diciembre de 2012, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda en aplicación de lo dispuesto en el art.114,11° del T.R.L.A.U , al concurrir la causa de denegación de prórroga forzosa del art. 62,1° en relación al 63 del mismo texto legal , aplicables todos ellos por razones de vigencia temporal, alegando el actor que necesita la vivienda para su hija ya que desea hacer vida independiente. Opuesto el demandado a dicha pretensión, alegando básicamente inexistencia de la causa de necesidad invocada, la sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que existe una causa de necesidad aparente pues la hija del actor dispone de otras viviendas que se encuentran libres de arrendatarios y que son propiedad de la esposa del actor; contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante el presente recurso reiterando los argumentos en los que basó su oposición, por lo que el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en el primera, disponiéndose para su resolución del material probatorio con el que contó el juez de instancia así como de la valoración que en esta alzada se haga de la prueba testifical practicada en esta instancia.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.-Tanto en el escrito de demanda como en el de interposición del recurso, la actora sostiene que la causa de necesidad ha quedado acreditada y contrariamente a lo manifestado por el juzgador de instancia no es aparente.
La testifical practicada en esta alzada consistente en declaraciones de Marisol, hija del actor así como de Claudia , esposa del actor, no nos lleva a concluir la existencia de verdadera causa de necesidad.
Es cierto que el año 13-4-2007 ambos cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales y disolvieron el régimen económico ganancial pactando el de separaciones de bienes, con reparto del patrimonio entre ambos adjudicándose al actor el piso objeto de autos y la Sra. Claudia entre otros inmuebles, dos viviendas sitas en Mataró, respecto de cuya situación no se ha practicado prueba alguna en ninguna de las dos instancias.
Claudia en la vista manifestó que no quería ceder ningún piso a su hija. Marisol manifestó su deseo de realizar vida independiente y que había tenido una peluquería que en este momento está cerrada, pero que está estudiando y dispone de patrimonio para vivir de forma independiente, si bien en la actualidad no tiene ingreso alguno, datos económicos que no se han acreditado en forma alguna.
Nuestra jurisprudencia ha declarado de forma constante que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, no pudiendo calificarse tal deseo de mero capricho, sino de aspiración legítima toda vez que no existe precepto legal alguno que imponga una convivencia no deseada, sino que incluso la independencia familiar constituye el modo normal de vida. No estando dicha causa de denegación de prórroga forzosa incluida en las presunciones del art. 63.2 T.R.L.A.U , se exige de forma ineludible la probanza de dicha necesidad. Así pues es necesario que quede acreditado en autos que existe un fin serio, fundado y real de tener un hogar independiente por parte de aquel para quien se reclama la vivienda, por lo que la expresión de tal intención o voluntad no puede por sí sola determinar el éxito de la pretensión, sino sólo cuando va acompañada de una prueba convincente acerca de la posibilidad de llevar a cabo efectivamente tal vida independiente, al gozar de una autonomía no sólo jurídica sino económica y social.
En el supuesto de autos, y tras el examen de la prueba practicada, no podemos considerar acreditado que existe un deseo serio, fundado y real de tener un hogar independiente por parte de la hija de la actora, que en la actualidad no se halla trabajando ni ha acreditado la tenencia de medios suficientes para llevar una vida independiente. A ello debe añadirse que acreditado como lo ha sido que la madre de Marisol dispone de otras viviendas en Mataró respecto de cuya situación real no se ha practicado prueba alguna, no concurre la causa de necesidad que se alega pues la tenencia de varias viviendas por los progenitores de Marisol y la falta de prueba respecto a las otras dos viviendas nos plantean la duda de si cualquiera de las otras dos viviendas resulta más adecuada que la que es arrendada a la demandada, no apreciándose por tanto la necesidad invocada, lo que justifica plenamente la desestimación de la demanda por causa de necesidad.
En definitiva se ha desvirtuado por la arrendataria la situación de necesidad y, por otra parte, concurren elementos que hacen presumir a la Sala que tal necesidad que se invoca es ficticia o que ha sido preparada por los actores con ánimo de producir a la demandada un perjuicio burlando sus derechos arrendaticios. Por todo cuanto antecede procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró en autos de Juicio Verbal nº 1266/10, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
