Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 630/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 630 de 2012
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón
Juicio Incidente Concursal número 246 de 2011
SENTENCIA NÚM. 17 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de enero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 246 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, DQ3 Corporación S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Valentín Serrats Botella, y como apelado, Arce Cerámicas S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Isabel Medall Gual y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Enrique Tirado Rico.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debía acordar y acordaba DESESTIMAR íntegramente la demanda incidental y declarar además la falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer en sede incidental de concurso por haberse aprobado convenio, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.
Se deja imprejuzgada la acción y la vía de juicio ordinario, en su caso.-'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de DQ3 Corporación S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado, reponiendo las actuaciones al Decreto de Admisión de la demanda ordenando su tramitación por los cauces del Juicio Ordinario solicitado por la actora según su demanda, continuándose las actuaciones por dicho cauce hasta dictarse la sentencia que procesa; y subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala entendiera que la revocación de la sentencia por la infracción de las normas y garantías procesales denunciadas, no hace precisa la devolución de las actuaciones al Juzgado a quo, y que está facultada para entrar en el fondo del asunto, dicte sentencia estimando íntegramente la demanda por las razones expuestas en la misma.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 1 de octubre de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de enero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- DQ3 Corporación SL recurre en apelación la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil, que puso fin a procedimiento incoado como consecuencia de la demanda interpuesta por dicha mercantil contra Arce Cerámicas SL desestimando la misma y declarando la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer en sede incidental de concurso por haberse aprobado convenio. Pide la parte apelante que en esta alzada se acuerde la reposición de las actuaciones al momento de admisión de la demanda, ordenando su tramitación por los cauces del juicio ordinario.
La discrepancia de la recurrente con el resolvente de instancia reside en que, mientras el juzgado de procedencia impulsó el proceso que incoó tras la interposición de la demanda con arreglo a los trámites del incidente concursal y le puso fin por entender que una vez aprobado el convenio de acreedores en el concurso de Arce Cerámicas SL habían cesado los efectos del concurso y la competencia del juez del mismo, sostiene DQ3 Corporación SL que no formuló incidente concursal, pues ni siquiera es acreedora de la mercantil demandada, sino que pretendía promover un juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales.
SEGUNDO.- Le asiste la razón a la recurrente y procede por ello la estimación de la apelación.
Si bien a los efectos meramente dialécticos, pues entendemos que no debió darse a la demanda el trámite del incidente concursal, conviene señalar que, en el negado caso de que así fuera, la presentación de la misma el día 18 de marzo de 2011 y la posterior aprobación del convenio el día 2 de junio de 2011 (tal como se dice en la sentencia recurrida), no hubiera sido motivo para su desestimación, pues en virtud de la consolidación procesal a que da lugar la litispendencia ( art. 413 LEC ), la aprobación del convenio en fecha posterior a la presentación de la demanda no obsta a que el juez del concurso deba pronunciarse sobre la pretensión contenida en la misma.
Sin perjuicio de lo dicho, el caso que nos ocupa es otro. La demanda en que un socio de la mercantil demandada pide la declaración judicial de nulidad de acuerdos sociales se presentó al margen del concurso y en la misma se pedía que se cursara por los trámites del juicio ordinario. Así entendemos que debió hacerse, pues ni en la misma se suscitaban cuestiones atinentes al concurso ni, pese a la forzada interpretación de la parte demandada y ahora apelada, se ejercitaba en la misma acción con trascendencia patrimonial contra el patrimonio del concursado; por lo tanto, ni correspondía su conocimiento a quien fuera juez del concurso de Arce SL, ni tampoco debió tramitarse como incidente concursal ( arts. 8.1 y 192 LC ), por más que, siendo notorio que en esta provincia hay un solo Juzgado de lo Mercantil, a su titular corresponda en todo caso el conocimiento de la reclamación, ya sea como juez del concurso, ya como juez de lo mercantil ( art. 86-ter.2-a LOPJ ).
El caso es que la tramitación desde el inicio como incidente concursal ha de dar lugar a la retroacción procesal que se pide en la alzada, una vez que no fue atendida la petición formulada en su día para que se anulara la diligencia de ordenación que así lo acordó.
El equivocado curso dado al proceso ha dado lugar a que se haya concedido a la demandada un plazo para contestar inferior al señalado para el juicio ordinario ( arts. 194 LC y 404 LEC ). Y, si bien no impugna este trámite la demandada a quien afecta la restricción, no es menos cierto que, por mor del cauce procesal seguido, se ha prescindido de un trámite de tanta importancia como el de la audiencia previa regulada en los arts. 414 y ss LEC y configurada tanto para la depuración del proceso, como para la solicitud y decisión judicial sobre la prueba propuesta por las partes.
Así las cosas, la solución más adecuada es, atendiendo a la petición de la recurrente, retrotraer las actuaciones al tiempo de la admisión a tramite de la demanda, lo que implica necesariamente la nulidad de lo actuado desde que la demanda fue presentada.
La nulidad que se acuerda justifica que no se haga expresa imposición de las costas del primer grado ( art. 394 LEC ).
TERCERO.- La estimación del recurso da lugar a que no hagamos expresa imposición de las costas de la alzada y a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada para la tramitación del recurso ( art. 398 LEC y Disp. Adicional 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DQ3 Corporación S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha nueve de diciembre de dos mil once, en autos de Juicio Incidente Concursal seguidos con el número 246 de 2011, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución apelada y ACORDAMOS LA NULIDAD de LAS ACTUACIONES practicadas en la instancia desde la presentación de la demanda, a fin de que el juez de primer grado se pronuncie sobre la misma y su tramitación, que, de conformidad con el contenido de la fundamentación de la presente resolución, no ha de ser la del incidente concursal, debiendo proseguir la tramitación con arreglo a derecho.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante la cantidad consignada para la tramitación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
