Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 601/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 601/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 643/10
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 18 de enero de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 601/12- los autos de Juicio Ordinario nº 643/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Dª Enriqueta representado la procuradora Dª Alicia Luque Díaz y defendido por el letrado D. Antonio Enrique de Weert contra Dª Eugenia , Dª Felicidad y Dª Fidela , declaradas en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Enriqueta contra Eugenia , Felicidad y Fidela absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra con costas a la actora'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de octubre de 2010, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, que vulnera las reglas del articulo 209 1 ª y 2ª LEC , prescindiendo de encabezamiento y de la exposición, en sus antecedentes de hecho, de las pretensiones de las partes, también elude, en su fundamentación jurídica, la determinación de hechos que resulta de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, especialmente por la prueba documental, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 326.1 LEC , cuando las demandadas no han impugnado la autenticidad de los que les perjudican. Por ellos podemos determinar, prescindiendo de la incomparecencia de las demandadas a prueba de interrogatorio, teniendo en cuenta el carácter potestativo de la facultad del artículo 304 LEC , y su irregular citación, teniendo en cuenta la intervención personal de la parte que exigía la prueba de interrogatorio, prescindiendo del contenido del artículo 158 LEC , como acreditados los siguientes hechos:
1º Que D.ª Eugenia , documento dos de los de la demanda, reconoció adeudar a la demandante Sra. Enriqueta , en agosto de 2008, 9.700 euros, recibiendo 9.000 euros, documento 1, el 18 de octubre de 2007, y la cantidad restante en sucesivas entregas de 400 y 300 euros.
2º Que, D.ª Fidela , DNI NUM000 , autorizada en la cuenta 731272, de la que era titular la actora Sra. Enriqueta , retiro, el 28 y 29 de enero de 2008 13.000 euros, constando en ella un ingreso de 13.500 euros, realizado el mismo día en el que a la actora se concedió un préstamo de 15.523.31 euros, del que previamente se habían detraído 2.023.31 euros, de un seguro de vida, concertado por la demandante.
3º. No podemos dar como probado que D.ª Eugenia , ostentase poder alguno de D.ª Felicidad , que abandono la colaboración en el negocio de su hermana, el 31 de octubre de 2007, sin que suscribiese la segunda ningún reconocimiento de deuda, o pueda estimarse que por los ingresos realizados por ella, en la cuenta donde se dispuso de la cantidad de 13.000 euros, asumiera deuda alguna de sus hermanas.
4º. No consta que alguna de las demandadas dispusiera de otras cantidades, y entre ellas, de las reflejadas en los ingresos realizados por la actora en la cuenta de la que es titular, reflejados en los documentos 9 a 12 de los de la demanda.
5º. Ningún pago, ingreso o disposición de fondos consta realizado a nombre y por cuenta de ninguna sociedad irregular o compañía colectiva existente entre las demandadas, naciendo por ello entre tales socias la obligación de responder personal y solidariamente con todos sus bienes de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía. Por ello, del mismo modo que D.ª Felicidad , por los ingresos en la cuenta no asume obligación alguna por el acto de disposición realizado por D.ª Fidela , el ingreso de 370 euros realizado, en la cuenta de la actora, por D.ª Eugenia , no prueba que asumiera deuda alguna respecto de la deuda de su hermana.
6º. La actora, indebidamente, no descuenta de la deuda reclamada, los ingresos realizados en la cuenta, reflejados en los documentos 14 a 22 de los de la demanda, salvo el 20, computado entre los diez últimos ingresos por importe de 410 euros.
SEGUNDO.-Por tanto, de la valoración de la prueba, en atención a la disponibilidad de medios probatorios al alcance de los litigantes, aplicando la doctrina jurisprudencial que, respecto de la carga de justificación de los hechos constitutivos de la pretensión, establece que, debe basarse en criterios flexibles y no tasados, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996 , 5 de mayo , 24 de julio , 4 de octubre de 1986 ; 18 de marzo de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 19 de abril de 1990 , 8 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 , entre otras)', podemos en este caso determinar que resulta razonable estimar que la demandante ha probado, los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, respecto de la reclamación formulada frente a D.ª Eugenia , únicamente en cuanto que tal demandada adeuda 9.330 euros, importe del debito por ella reconocido, detraído el ingreso de 370 euros realizado por ella en la cuenta de la que es titular la demandante, doc. 17 de los de la demanda, en mayo de 2008. Del mismo modo, sin que en ningún caso conste contraída deuda alguna por parte de D.ª Felicidad , contra la que no cabe estimar ninguna pretensión, cabe estimar adeudada sin embargo, por D.ª Fidela , 5.821 euros, por la cantidad únicamente dispuesta por ella de los fondos de los que es titular y dueña la actora, 13.000 euros, revelando la concesión de un préstamo, vencido, como ponen de manifiesto los reintegros realizados, y el incumplimiento de su devolución periódica, que revela el cese de los pagos realizados en la cuenta de la demandante, y todo ello tras detraer del importe dispuesto 4.100 euros ya reintegrados a la cuenta de la actora, como se reconoce en la demanda, mas la cantidad de 2.471 también reintegrada del mismo modo y sin embargo no descontada por la demandante.
Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso y la demanda, respecto de las codemandadas D.ª Eugenia y D.ª Fidela , confirmando la desestimación de la demanda interpuesta frente a Dª. Felicidad , debiendo aplicar los intereses legales reclamados desde la fecha de interposición de la demanda, superado jurisprudencialmente el principio in liquidis non fit mora, sin que proceda imponer las costas devengadas en la instancia tras la estimación parcial de la demanda, teniendo también en cuenta las dudas de hecho surgidas por los pagos realizados, y que la no personación de la absuelta, resulta determinante del no devengo por este concepto de crédito alguno a su favor.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes, manteniéndose además las mismas circunstancias que en la instancia, respecto de la codemandada absuelta.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D.ª Enriqueta contra la Sentencia de 11 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Almuñécar en los autos 643/2010, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia mencionada, en cuanto que procede condenar a D.ª Eugenia , a pagar 9.330 euros a la actora D.ª Enriqueta , y a D.ª Fidela a pagar a la misma demandante 5.821 euros, aplicando a las cantidades anteriores intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, confirmando únicamente la desestimación de la demanda interpuesta frente a D.ª Felicidad ; sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
