Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1023/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00017/2013
Rollo Apelación Civil núm. 1023/12
En la Ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil trece.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, actuando conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, con el núm. 409/11, entre las partes: como actor en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil 'Camge Financiera, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.', en primera instancia representada por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín y en esta alzada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Nicolás Muñoz Cubillo; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Natalia , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera, siendo defendida por el Letrado D. Juan de Dios Torrecillas Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de mayo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª Piedad Piñera Marín, actuando en nombre y representación de CAMCE FINANCIERA EFC., S.A., y debo condenar y condeno a Dª Natalia , a pagar a CAMGE FINANCIERA EFC., S.A., la cantidad de tres mil setecientos setenta y ocho euros con veintiocho céntimos (3.778,28 euros), con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas de este procedimiento a Dª Natalia .'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Turpín Herrera en representación de la parte demandada, Dña. Natalia , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en representación de la parte actora, la mercantil 'Camge Financiera, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1023/12, designándose Magistrado por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose para la resolución del presente recurso el día 8 de enero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Natalia se alega como primer motivo infracción de las normas y garantías procesales, por infracción de lo dispuesto en los artículos 265 y 269 de la LEC , ya que la parte actora introdujo en el acto de juicio dos conjuntos documentales cuya finalidad era la de acreditar el pago de la deuda y de los que ya se disponía al tiempo de interponer la demanda de procedimiento monitorio; se hace mención concreta a los documentos aportados; que la admisión en el acto de juicio ocasionó a la parte apelante indefensión. Se alega incongruencia de la sentencia de instancia, pues se puso de manifiesto en el acto de juicio que en el extracto de la cuenta aportado constan los recibos pendientes de una cuenta de préstamo con nº NUM000 , cuando lo cierto es que la apelante no contrató una cuenta de préstamo, sino una tarjeta de crédito, y que además en el extracto consta que los recibos pendientes son de una cuenta numerada con los dígitos bancarios NUM000 , que tampoco coinciden con los de la cuenta bancaria asociada a la tarjeta de crédito NUM001 ; que en instancia no se hace ninguna referencia a la inexactitud de los datos reflejados en el extracto de cuenta. Finalmente, se alega falta de motivación, con cita del artículo 24.1 de la CE .
Que no se aprecia infracción de los artículos 265 y 269 de la LEC , ya que los documentos aportados por la entidad actora en el acto del juicio verbal se consideran justificados a la vista de las alegaciones formuladas en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, por lo que se estima que concurre la excepción prevista en el artículo 265.3 de la LEC .
Asimismo, se considera que la sentencia de instancia está suficientemente motivada, ya que en la misma se hace mención a los documentos acompañados con la demanda de monitorio y en el acto de juicio y por lo que se estima acreditado el importe de la deuda que se reclama, dando respuesta en el fundamento de derecho segundo a lo alegado en cuanto a la falta de prueba de la deuda reclamada, así como a la pluspetición invocada, con mención a lo dispuesto en la condición general decimoquinta, y de la que se desprende que era posible superar el límite fijado en el contrato de la tarjeta, por importe de 1.803,04 €.
Finalmente tampoco puede tacharse de incongruente la sentencia de instancia por el hecho de que no se haya dado respuesta expresa a lo alegado en cuanto a la diferente numeración que aparece en la cuenta vinculada al contrato de tarjeta y en los demás documentos aportados por la actora, NUM000 , folios 7 y 57 a 70, y NUM002 , folios 71 a 76, ya que ello ha sido debido a una conversión de las cuentas, como resulta de documento obrante al folio 71, y también con motivo de la subrogación operada en favor de la entidad actora, hecho este no cuestionado en el recurso, con la circunstancia además de que el cambio de numeración y la mención a recibos pendientes de cuenta de préstamo, en lugar de tarjeta de crédito, no se alegó en el escrito de oposición formulado en el procedimiento monitorio.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que se ha condenado en base a unos documentos que no acreditan la deuda cuyo pago se reclama, que ha sido elaborado unilateralmente y que reflejan datos incorrectos; que el extracto que aporta la actora no se corresponde con cargos de la tarjeta de crédito, sino que se refieren a una cuenta de préstamo que no pertenece a la apelante, por lo que su saldo deudor no es exigible; que no se ha acreditado el cambio de numeración de la cuenta. En definitiva, se considera que no se prueba que se haya generado un descubierto por importe de 3.241.15 €.
Que tras el examen de los autos procede desestimar el motivo de error en la valoración de las pruebas, pues lo alegado en el recurso no ha desvirtuado lo razonado en instancia en orden a la prueba de la deuda reclamada, ya que, en efecto, la cantidad de 3.778.28 €, se estima acreditada por los documentos acompañados con la demanda, certificación de saldo deudor y extracto relativo a las fechas de vencimientos por amortización de capital y tipos de intereses aplicados, en concordancia con el extracto de movimientos de la cuenta del cliente, amortización de crédito y requerimientos de pago aportados en el acto de la vista, considerándose acreditado que el importe reclamado deriva de las disposiciones efectuadas al amparo del contrato de tarjeta CAM EURO 6000 MASTERCARD, de fecha 1-3-2002, acompañado con la demanda.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo solicitado en el escrito de impugnación al recurso formulado por la representación de CAMGE FINANCIERA E.F.C. S.A.
TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Turpín Herrera en representación de Dña. Natalia , debo confirmar y confirmola sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en fecha 15 de mayo de 2012 , en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 409/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

