Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 218/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 17/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100008

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00017/2013

Rollo Núm. ................... 218/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Talavera.-

J. Verbal Núm.................... 24/11.-

SENTENCIA NÚM. 17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 218 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 24/2011, sobre reclamación de cantidad por impago de rentas, en el que han actuado, como apelante MUNCISA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Baltuille Pérez; y como apelado AGRÍCOLA VILLASANTE S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Gracia.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Agrícola Villasante S.L., contra Muncisa S.L., condenando a ésta al pago a la actora de la suma de catorce mil setenta y cuatro euros con ochenta y un céntimos (14.074,81 euros) los cuales devengarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual devengará los intereses de mora procesal hasta su completo pago. Las costas se imponen a Muncisa S.L.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de abril de 2011 , ante el que por Agrícola Villasante S.L., arrendadora de una nave (local de negocio), reclamaba a la arrendataria Muncisa S.L., el pago de 14.074,81 euros, con sus intereses, por impago de rentas y otras cantidades vencidas según contrato, siendo pretensión que prosperó íntegramente, interponiendo la demandada recurso de apelación, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado en sede judicial la entrega de llaves de la nave por la demandada a la actora, y aceptación de dichas llaves por ésta, así como igual error valorativo respecto a un acuerdo verbal entre las partes para el abono de los gastos de comunidad por parte de la actora; también aduciendo incorrecta interpretación jurisprudencial en la sentencia recurrida; para terminar suplicando que se revoque la sentencia de primera instancia y que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de las costas de primera instancia, así como las que se devenguen en esta alzada.-

SEGUNDO:Con carácter previo al análisis del recurso y sus motivos, debe ser recordado, una vez más, que lo que se recurre es la valoración de la prueba que se lleva a cabo por el Juez a quo, y tal pretensión no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.

Sentada tal premisa, y en lo que afecta al primer motivo del recurso, a la Sala le parece irrelevante a la resolución de la litis el argumento del recurrente -mismo de su contestación a la demanda-, en relación a que había quedado acreditado en sede judicial la entrega de llaves de la nave por la demandada a la actora, y aceptación de dichas llaves por ésta, cuanto se está transgrediendo el principio del pacta sunt servanda, y lo que lleva a cabo el recurrente es una resolución unilateral del contrato, sin causa o motivo que lo justifique, y esa postura y modo de procede merece la sanción indemnizatoria suplicada. Efectivamente, con asiduidad tiene declarado esta Audiencia (SS. 18.12.2000 , 30.8 y 3.11.1997 , 24 de abril de 1.999 , etc.), en los supuestos en que la resolución de la locación fue unilateral por parte del arrendatario (inmotivada), en cuanto en tal abandono del local no se acoge causa justificadora alguna para la misma -como es el caso, a la vista del contenido propio del contrato y de la documentación que se acompaña a la demanda-, por lo que deviene la procedencia de que pueda surgir el derecho a ser indemnizada la propiedad por parte del locatario, en cuanto se trata de derecho reconocido en la anterior legislación ( art. 56, LAU /1964), y sobre el que parece que no existe obstáculo para su apreciación en la actualidad, en cuanto los arrendamientos para usos distintos del de vivienda tienen como norma supletoria al Código civil y a través de los derechos y obligaciones que nacen en el supuesto de resolución unilateral de cualquier relación jurídica puede ser exigida. A este respecto, operada la resolución unilateral por parte del locatario, lo que supone su incumplimiento contractual, es indudable que nace para el arrendador la posibilidad de reclamar indemnización en base a tal incumplimiento, en cuanto de las normas aplicables a través de la LAU. 1994 así se infiere, puesto que en supuestos, como el presente, en el que las partes nada establecieron en el contrato en punto a la indemnización por resolución, y sin necesidad de acudir a lo preceptuado para las viviendas, de la interpretación del art. 4º nace esa obligación a través de la aplicación del art. 1.124, CC ., ya que es norma supletoria de primer grado -a falta de la voluntad de las partes- es el Título III de la LAU. (que en nada afecta), y la supletoriedad de segundo hace que se aplique el Código civil, y con ello las normas de igual clase reguladores del cumplimiento y/o incumplimiento de las obligaciones. Por tanto, declarado que la locataria incumplió insubsanablemente el contrato, resolviendo unilateralmente el vínculo antes de llegar a su cumplimiento, nace para el propietario un legítimo derecho a ser resarcido por los perjuicios que se le causaron en virtud de tal incumplimiento, comprendiendo la indemnización tanto el daño emergente como el lucro cesante ( STS. 24.9.1986 ). En supuestos como el presente, y a la hora de fijar una indemnización, se ha venido sosteniendo por este Tribunal -vid. sentencias citadas-, la posibilidad de su moderación, ya que, se insiste, como consecuencia de esa resolución unilateral, ha de reconocerse el derecho del apelado a la indemnización que señala el art. 56 de la LAU . de 1.964; sin embargo, si bien es cierto que dicho artículo determina que la cuantía de esta indemnización será equivalente a la renta que corresponda al plazo que reste del arrendamiento, lo cierto es que la jurisprudencia menor ha venido matizando el rigor de la norma en base a la aplicación de los principios contenidos en el art. 3.2 y 1.154, CC ., que atienden a la realidad social del tiempo en que se aplican, y a la facultad moderadora de los Tribunales sobre las cláusulas penales ( SS. AA. PP. de Oviedo, 12.6.89 ; Córdoba, 18.9.92 , Logroño, 9.10. 95, entre otras , y la de ésta propia Sección 2ª, de 30.8.97, Rº 271/97 ). En observancia de tal doctrina, la indemnización ha de ser moderada, levándola a sus justos términos, ponderando las concretas circunstancias del caso ( arts. 1.154 , 3.2, CC . y STS. 30.3.1983 , 20.10.1988 , 13.6 y 3.10.1989 , 20.5.1986 ). En algunos casos, los criterios aplicados lo fueron en orden al tiempo del cumplimiento del contrato y al que restaba de plazo arrendaticio, combinados con el lugar en que se ubicaba el local objeto d la locación, sus posibilidades de nuevo arrendamiento y circunstancias económicas concurrentes, abarcando esas indemnizaciones a períodos que giraban entre los dieciséis meses y los dos años, si bien en el caso objeto de revisión lo que debe ser ponderado no es una suma suplicada como indemnización, sino el impago de rentas vencidas al no tenerse por resuelto el contrato y procederse a su resolución, que la sentencia fija entre los meses de septiembre de 2010 a marzo de 2011, fecha en que se celebra la vista del juicio y queda el mismo visto para sentencia, con los que se ha aquietado la demandante, y en la que se comprenden los conceptos de gastos a analizar como motivo separado, por lo que se rechaza el primer motivo y se tiene por contestado el tercero.

En lo que afecta al segundo motivo del recurso, en el que se invoca igual error valorativo respecto a un acuerdo verbal entre las partes para el abono de los gastos de comunidad por parte de la actora, los términos del contrato son claros y categóricos, en cuanto en su cláusula 7ª se señala que '... serán de cuenta y cargo del arrendatario los suministros de agua, luz, teléfono, tasas de recogida de basura alcantarillado, y cualquier otro servicio necesario en el local así como los impuestos que afecten directa o indirectamente a la actividad que se desarrolle en el local. Asimismo, será de cuenta de la parte arrendataria el recibo de la comunidad'. Lo que se alegó al contestar a la demanda y ahora se reproduce en el recurso es una novación de ese contrato, en relación a los gastos de comunidad, en el que asevera que verbalmente se ha sustituido el contractualmente obligado a su pago, y antes de entrar a analizar si lo era o no, se constituye quien lo alega en la inexcusable obligación de probar su aserto, es decir, que ese pacto existió y que no pagó ese concepto, lo que ni siquiera ha intentado justificar, por lo que ha de decaer el motivo y con ello el recurso.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MUNCISA S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de abril de 2011 , en el procedimiento núm. 24/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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