Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 991/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100009
Encabezamiento
Rollo nº : 991/12 Sección 10ª SENTENCIA Nº: 17-13 SECCIÓN DECIMA: Ilustrísimos Sres .: Presidente, D. José Enrique de Motta García España Magistrados: Dª María Pilar Manzana Laguarda D. Carlos Esparza Olcina En Valencia a, quince de enero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 1172/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Angelica , dirigido por el Letrado Dña. MAR EVANGELIO LUZ, y representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandada-apelante, D. Felipe dirigida por el letrado D. VICENTE PONS MARTÍ y representada por el Procurador D. JESUS RIVAYA CAROL. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL ( 102445/12) Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 9 de Valencia, en fecha 14-03-2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por Dª Angelica representada por el Procurador D.Francisco Cerrillo Ruesta contra D. Felipe representado por el Procurador D. Jesús Rivaya Carol declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y acuerdo las medidas siguientes:1ª.- La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores del matrimonio Pablo y Vega, a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre los mismos.2ª.- Se establece como régimen de visitas entre el padre y sus hijos el de fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, y dos tardes intersemanales, martes y jueves, en la semana siguiente, desde la salida del colegio hasta las 20 horas que deberá reintegrarlos al domicilio materno, y ello con independencia de las actividades extraescolares de los menores que se pueden hacer compatibles con dichas visitas, salvo acuerdo de los padres.Los periodos vacacionales se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo los periodos durante los años pares la madre y en los impares del padre. 3ª.- La esposa abandonara el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la presente resolución, momento a partir del cual Felipe abonara la cantidad de 600 euros mensuales actualizables anualmente conforme al I.P.C. 4ª.- D. Felipe como contribución a las cargas familiares abonará en concepto de alimentos a favor de sus hijos menores por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 1.500 euros (750 euros por cada uno de sus hijos), en la cuenta designada por la esposa, cantidad que será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores previo acuerdo de los mismos en su realización.5ª.- En iguales términos y en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa deberá ingresar el demandado la suma de 400 euros mensuales, con iguales actualizaciones durante el periodo de cinco años. 6ª.- En concepto de compensación económica indemnizatoria D. Felipe abonara a Dª Angelica la suma de 25.200 euros. 7ª.- No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de litis expensas.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Felipe se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día 14-01-2013 para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta .
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 14 de marzo de 2.012, que asignó a la actora la guarda de los dos hijos de 8 y 6 años de edad, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, y fijó a cargo del recurrente la obligación de pagar la suma de 750 euros en concepto de alimentos para cada uno de los dos hijos, además de 600 euros al mes desde el momento en el que la actora abandonara la vivienda familiar, propiedad de los padres del demandado, y la obligación a cargo del apelante de pagar a la actora 400 euros al mes durante cinco años en concepto de pensión compensatoria y 25.200 euros como compensación al amparo del artículo 1.438 del Código Civil .Para determinar cuál es el sistema de guarda y comunicación más adecuado al interés de los menores, de acuerdo con el artículo 5 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril de relaciones familiares, no puede desconocerse el informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 1.645 y siguientes), que recomendó la asignación de la convivencia con los hijos a la actora, pues cuenta a su favor con una mayor facilidad para conciliar su actividad laboral con al atención a los hijos, y supone la continuidad de la actual organización de la vida cotidiana de los menores. La Sala entiende que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 de la ley citada , la guarda a cargo de la demandante responde mejor al interés superior de los hijos, por lo que debe ser confirmado el pronunciamiento del Juzgado acerca de esta cuestión, teniendo en consideración que no existen otros elementos de prueba que desvirtúen las razonadas conclusiones del informe pericial del Equipo Psicosocial. Procede también confirmar la decisión del Juzgado relativa al amplio régimen de comunicación que regulará las relaciones paterno-filiales, que garantiza un intenso y frecuente contacto de los hijos con su padre, y responde igualmente a las recomendaciones del informe pericial citado.
SEGUNDO .- Para determinar la suma que debe abonar el progenitor que no convive habitualmente con los hijos, de acuerdo con el artículo 7-1 de la ley autonómica 5/2.011, se tiene en cuenta que es abogado de profesión, y administrador único de dos sociedades, 'Iniciativa y Registro Operativo, S.L.', y 'Twos Global, S.L.'; ha presentado declaraciones del impuesto sobre la renta en los ejercicios de 2.010 y 2.011 en los que consta una base imponible general de 56.327, 96 euros y 34.846, 35 euros respectivamente (folio 2.462 y documentación incorporada al rollo de Sala);no consta que los menores tengan unas necesidades superiores a las normales de su edad; cursan estudios en el colegio 'Gran Asociación' al que se abonaron en el curso académico 2.009-2.010, 1.025 euros por Pablo, y 821 euros por Vega, comprendiendo comedor, seguro escolar, gabinete psicopedagógico, taller de idiomas, club deportivo y expresión musical y teatro (folios 1.261 y 1.262); la demandante, con sus hijos, ocupa una vivienda de alquiler situada en la calle del Literato Azorín, en Valencia, por la que abonan una renta de 850 euros al mes (folio 2.710); a la vista de estos datos, teniendo en cuenta no sólo lo moderado de los gastos escolares de los hijos, sino también la duración de las estancias de los hijos con su padre en los fines de semana alternos, con los consiguientes gastos de manutención, se considera adecuada a las circunstancias del caso una pensión de alimentos de 800 euros al mes para cada uno de los dos hijos, suma en la que queda englobada la contribución del demandado al pago del alojamiento de los menores, pues se trata de una prestación que atiende sus necesidades ordinarias y está prevista en el artículo 142 del Código Civil , y no hay motivo para no refundirla con el resto de los gastos ordinarios.
TERCERO .- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy atrae la atención del Tribunal, si la capacidad económica del demandado es la descrita en el razonamiento jurídico anterior, la de la actora se caracteriza por ser licenciada en Derecho y haber realizado un master en Dirección y Administración de Empresas; posee un completo 'currículum' (folios 1.362 y siguientes); desempeña un trabajo para la entidad 'Ainia', como técnico jurídico del departamento de legislación desde el año 2.003, el mismo en el que contrajo matrimonio con el demandado, y percibe, con una reducción de jornada del 87, 5 % para el cuidado de los hijos (folio 306), 1.332, 33 euros al mes (folios 2.078 y siguientes); a la vista de estos elementos de juicio, la Sala entiende que la ruptura de la convivencia ha producido un desequilibrio económico perjudicial para la actora, pero no es tan elevado como ella considera y la sentencia ha acordado, pues se trata de una persona joven, con 38 años de edad, que desempeña una actividad profesional y es capaz de procurarse recursos por sus propios medios, y que, una vez que la edad de los hijos se lo permita, podrá desarrollar sus aptitudes laborales y su preparación académica sin cortapisas; por ello, procede reconocer una pensión compensatoria de 200 euros al mes durante dos años a partir de esta sentencia.
CUARTO .- Establece el artículo 1.438 del Código Civil que 'el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'; en el caso presente ya constan las circunstancias que caracterizan la situación económica de los litigantes, y, por lo que respecta a la actora, ya se ha declarado su condición de profesional cualificada como asesora legal de una empresa, una condición que ha ostentado durante todo el periodo de vigencia del régimen de separación de bienes, y que hace que no pueda considerarse significativo su trabajo para la casa, ni por lo tanto acreedora de la compensación por trabajo doméstico prevista en el artículo 1.438 del Código Civil , máxime cuando consta que los litigantes han tenido empleadas de hogar para realizar las tareas domésticas en régimen de jornada completa, como se desprende del documento del folio 843; procede por ello la revocación de este pronunciamiento del Juzgado.
QUINTO .- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Primero .- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 14 de marzo de 2.012.Segundo .- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe pagar la suma de 800 euros al mes para cada uno de sus dos hijos en concepto de contribución a los gastos ordinarios de los hijos, cantidad en la que se incluye su contribución a los gastos de habitación, que, por lo tanto, no deberá pagar aparte; asimismo debe pagar una pensión compensatoria a la actora de 200 euros al mes durante dos años a partir de esta sentencia, y no debe pagar una compensación por trabajo doméstico; las cantidades que debe pagar mensualmente se actualizarán de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo.
Tercero .- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto .- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
