Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 206/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100016


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 206-A/13

1

SENTENCIA NÚM. 17

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada TALLERES MINGOT S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Vicente Nogueroles González, y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador d. Juan Carlos Olcina Fernández con la dirección del Letrado d. Francisco Mora Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 866/2007, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 frente a TALLERES MINGOT, S.A., debo DECLARAR que la mercantil demandada viene obligada a contribuir a los gastos comunes de la comunidad actora, desde el 1 de enero de 2.005, los cuales comprenden las partidas de gastos imprevistos y reparaciones varias, debiendo la comunidad actora concretar a qué obedece la previsión o la reparación, honorarios administración, material oficina, fotocopias, correo, IVA, gestiones teléfono, gastos bancarios, y seguro multirriesgo, en el cual se deberán incluir todos los elementos integrantes de la comunidad, ABSOLVIÉNDO a la mercantil demandada del resto de peticiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin hacer expresa imposición en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 206/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de abordar las cuestiones que la mercantil demandada suscita en su recurso de apelación conviene dejar precisados los términos en los que se pronunciaron ambas partes. Así la comunidad de propietarios pretendía en su demanda la condena de la dicha parte, propietaria de dos locales en el edificio de la comunidad, al pago de determinados importes adeudados por cuotas comunitarias; en el suplico del escrito de contestación a la demanda se pedía únicamente la desestimación de esa petición.

En contraste con esa postura, en el recurso de apelación, tras precisar que recurre únicamente los pronunciamientos a los que alude ese escrito, termina suplicando que se dicte sentencia en la que se declare abusivo y contrario a la equidad la inclusión de las partidas de gastos comunes en el porcentaje del 50'85 para los locales propiedad de dicha apelante.

De entrada ha de significarse que no es posible atender a tal pretensión, porque olvida la apelante que el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que los recursos de apelación se planteen 'con arreglo a los fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y como ha quedado expuesto en la instancia se solicitó únicamente la desestimación.

SEGUNDO.-El conflicto que está en el origen de estos autos deriva de las previsiones del título constitutivo que rige en la comunidad; así, no se discute que la demandada ostenta un coeficiente del 50'85, ni tampoco que dicha norma establece dos tipos de gastos, pero partiendo de esa realidad, lo que argumenta la parte apelante es que esa distribución de los gastos y en concreto de algunos que se reseñan en los distintos motivos del recurso, es contrario a la equidad y constituye un enriquecimiento injusto para el resto de los comuneros.

Pues bien, como ya se ha adelantado, esas alegaciones y en particular el contenido del suplico de su recurso de apelación debieron articularse a través de una demanda reconvencional, y el acogimiento de esas pretensiones, como denuncia la comunidad de propietarios apelada, estaría incurso en incongruencia prohibida por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el recurso no puede ser acogido, sin perjuicio del derecho de la apelante a suscitar en el seno de la comunidad estas cuestiones y de no lograrse un acuerdo, proceder, en su caso, a su impugnación del acuerdo ante los tribunales.

TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 10 de septiembre de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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