Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 2/2014 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 2 (2) 14
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 16 77/12
JUZGADO Instancia num. 2 Denia
SENTENCIA Nº 17/14
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de enero del año dos mil catorce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 1677/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Denia y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, la mercantil Arquitectura I Construcció Valencia 6000 S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Antonio Enguix Negueroles y dirigido por el Letrado D. Eloy Vicente Judez Hervás; como por la parte la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Denia, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. Antonio R. Peláez Rodríguez, habiendo ambas partes presentado escrito de oposición al recurso de la contraria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera número dos de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 1677/12, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º) estimo en parte la demanda interpuesta por Arquitectura I Construcció Valencia 6000 S.L. 2º) condeno a Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de Denia a abonar a la actora la cantidad de 22.020,77 euros, más intereses correspondientes. 3º) cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 2 de enero de 2014 donde fue formado el Rollo número 2/2/14, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia, considerando que hubo extralimitación por parte del Presidente de la Comunidad de Propietarios en la firma del contrato de servicios para el mantenimiento de viales, piscinas y jardines suscrito por aquél el día 30 de abril de 2010, niega el derecho indemnizatorio que la mercantil contratada, la demandante Arquitectura I Construcció Valencia 6000 S.L., reclamaba en base a la cláusula penal prevista para el caso de rescisión unilateral del contrato, pero le reconoce en parte el crédito que igualmente reclamaba por servicios prestados y no abonados por la Comunidad entre marzo y diciembre de 2011.
Tal decisión es objeto de crítica tanto por la contratista como por la comunidad horizontal.
La primera impugna la falta de reconocimiento de su derecho indemnzatorio así como la reducción del crédito por prestaciones no satisfechas. La CP se opone en su recurso al reconocimiento de crédito alguno a favor de la empresa de servicios.
Pues bien, con el objeto de dar respuesta a cada una de las cuestiones planteadas con cierta sistemática, examinaremos en primer término el recurso que en relación a la aplicación de la cláusula penal formula la prestadora del servicio, dejando para un momento posterior lo relativo al crédito por prestaciones que se dicen adeudadas por la Comunidad.
SEGUNDO.-En relación al primer motivo de apelación que formula la mercantil demandante, Arquitectura I Construcció Valencia 6000 S.L., sobre su derecho a ser indemnizado con el precio del servicio hasta la finalización del contrato, dos cuestiones se plantean, a saber, en primer lugar, la vinculación de la CP al cumplimiento del contrato suscrito en su día por el Sr. Maximo , Presidente de la citada Comunidad y, en segundo lugar, la propia validez del contrato y, en particular, la naturaleza abusiva de las cláusulas sobre la duración del contrato y sobre la penalización por rescisión.
Comenzaremos analizando la cuestión relativa la legitimación del Presidente para vincular a la comunidad horizontal con la firma de un contrato.
Se niega por parte de la Comunidad la capacidad del Presidente para vincular a la comunidad de propietarios, al tiempo que se afirma la existencia de una connivencia entre el entonces Presidente, Don. Maximo , y la mercantil demandante, Arquitectura I Construcció Valencia 6000 S.L. como explicación de las modificaciones en perjuicio de la Comunidad de los contenidos contractuales respecto de los contratos anteriores, contratos de 17 de abril de 2008 y el de 1 de noviembre de 2009, que eran idénticos, frente al de 30 de abril de 2010 que respecto de los anteriores, elimina las obligaciones fitosanitarias, calidad y seguimiento del servicio, las obligaciones en prevención de riesgos laborales, la posibilidad de rescindir el contrato en caso de incumplimiento de la empresa y sobre todo, el plazo natural de duración del año para ampliarse a cuatro, añadiéndose una cláusula de penalización contra la Comunidad.
La mercantil demandante entiende sin embargo que ni hubo extralimitación del Presidente al firmar el contrato, ni perjuicio para la comunidad, considerando al contrario que el contrato se otorgó en su beneficio al estabilizar los precios durante un periodo de tiempo relevante, cuatro años, considerando que el Presidente sí tiene capacidad para vincular a la Comunidad conforme al artículo 13-3 LPH , siendo ajeno en todo caso, por razones de buena fe, el prestador del servicio contratado a las relaciones internas de la Comunidad no públicos, como pudieran ser la existencia de limitaciones impuestas al Presidente por la Junta General para contratar.
TERCERO.-El primero aspecto a dilucidar es el relativo a la capacidad del Presidente para vincular a la Comunidad al firmar un contrato.
Conforme al art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , el Presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, facultad de representación que ciertamente no deriva de una relación de contrato de mandato sino de la propia naturaleza de la especial forma de la copropiedad horizontal, generando una suerte de representación orgánica en cuya virtud, al carecer la Comunidad de propietarios de personalidad jurídica, la expresión de su voluntad se manifiesta a través del Presidente, lo que supone que el mismo no precise de un mandato representativo, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y de la obligación de responder de su gestión ante la Junta de propietarios.
En suma, el Presidente no necesita autorización de ésta para firmar contratos vinculados al servicio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley o en los que exista una oposición expresa y formal de los órganos rectores de la Comunidad. Al margen de esto, señala la jurisprudencia que existe la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( SSTS 3 marzo 1995 , 20 diciembre 1996 , 8 julio 2003 y 18 julio 2007 ).
Es cierto que en el ámbito de la relación interna, la representación orgánica del Presidente no implica que pueda arrogarse válidamente facultades que sólo a la Junta de propietarios corresponden y desde luego es necesario entender que ha de actuar siempre en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta en su esfera de competencias.
Esto conlleva, en el ámbito externo de las obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre un tercero y el Presidente de la comunidad, que si éste contrata con tal carácter y en nombre de la Comunidad sin el previo acuerdo o autorización de la Junta, traspasando los límites de su función representativa que se derivan de las facultades legalmente conferidas a ésta y sin dar conocimiento suficiente de esta circunstancia a la parte con la cual contrata, la necesaria protección del tercero que actúa de buena fe confiando en la apariencia de representación legal vinculada a la condición de presidente de la Comunidad, conduce a derivar las consecuencias del actuar irresponsable del Presidente a su esfera personal, que puede entenderse frente a dicho tercero en aplicación de lo dispuesto en el art. 1725 del Código Civil para el caso de concurrir el conocimiento por esta parte de dicha falta de autorización, que haría al contrato nulo conforme al art. 1259 del CC , quedando liberada la comunidad deba cumplir las obligaciones contraídas por su Presidente prescindiendo de la autorización o ratificación de la Junta ( art. 1727 CC ). Pero si carece de tal conocimiento, por razón de la apariencia que deriva de la atribución legal de la representación al Presidente, la Comunidad queda vinculada y la responsabilidad personal del Presidente no lo puede ser más que frente a la propia Comunidad, quedando amparado el tercero de buena fe.
En el caso que nos ocupa alega el apelante que no hubo extralimitación que, sin embargo, sí afirma la Comunidad.
El hecho cierto es que desde la firma del contrato (aunque ya se venían prestando) los servicios fueron prestados con continuidad y normalidad, a la vista y con evidencia del conjunto de la comunidad. Por tanto es dable entender que había contrato y extraordinariamente fácil conocer su contenido, acceder al mismo, dado que estaba presente ante la comunidad tanto el Presidente como el prestador del servicio.
Que los términos concretos del contrato fueran conocidos luego con ocasión de una nueva Junta, advirtiéndose que no se había dado cuenta formal del contrato a la Comunidad, no resta relevancia al hecho de que la Comunidad hubiera asumido la prestación y por tanto, la conciencia de un contrato sin que, por dejación de las funciones de la Junta rectora o la General, se hubiera dejado de recabar información puntual sobre las condiciones de la prestación hecha a la vista de todos.
Por tanto entendemos que la extralimitación formal no constituye más que una irregularidad en la gestión por el Presidente de sus funciones que en absoluto modifican la validez del consentimiento expresado al firmar el contrato con la actora el día 30 de abril de 2011, relativo al mantenimiento de jardines, zonas viales y zonas de piscinas, sin perjuicio de que de existir mandato o acuerdo expreso limitativo de las funciones representativas del mismo, pudiera existir responsabilidad del Presidente ante su Comunidad.
Se alega también la existencia de una connivencia perjudicial para la Comunidad entre el Presidente y la empresa, lo que implicaría que la prestadora no era tercera de buena fe. Sin embargo en absoluto consta ni se alcanza a comprender su objeto al no obrar en el proceso indicio alguno sobre los beneficios para el firmante del contrato en nombre de la Comunidad.
CUARTO.-Distinta ha de ser la decisión respecto de la validez de las cláusulas sobre duración del contrato y penalización de la Comunidad en caso de rescisión unilateral y, por tanto, la conclusión sobre si hubo o no incumplimiento por parte de la Comunidad al comunicar su decisión de concluir con la relación contractual.
En efecto, ya ha tenido este Tribunal oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones que resulta evidente que la cláusula que establece criterios indemnizatorios a favor sólo de una de las partes es contraria a la buena fe del consumidor, perjudica de manera desproporcionada y no es equitativa, en este caso, respecto de la Comunidad demandada, en cuanto que esas cláusulas sustentan un contenido que carece de equivalente a favor del cliente, argumento que se extiende también a las estipulaciones relativas a la duración del contrato cuando establecen una duración excesivamente larga, considerando como tal aquellas que limitan la libertad del consumidor en la elección de las condiciones del mercado en cada momento.
Y es que, como hemos dicho en esas ocasiones - rollo 80/04 , sentencia 26/05, de 21 de enero del 2005 ; rollo 85/05 , sentencia 122/05, de 22 de marzo del 2005 , rollo 326/08 , sentencia de 25 de septiembre de 2008 -, siguiendo la abundante jurisprudencia que sobre contratos de larga duración, existe -SAP Asturas, Secc 4ª de 19 de abril de 2006, SAP Ciudad Real, Secc 2ª, de 24 de octubre de 2003 y, entre otras tantas más, SAP Jaén, Secc 1ª, de 22 de marzo de 1999 -, estas cláusulas son abusivas e intolerables en tanto vinculan de manera tan inflexible al consumidor al que priva de la libertad necesaria para valorar en el ámbito de sus intereses, que son los del mercado y por tanto las ofertas y prestaciones que en mejores condiciones a las particulares que en él concurrente, se brindan en un mercado dominado funcionalmente por el principio de libertad que se coarta a través de cláusulas-jaula, sólo beneficiosas para una de las partes del contrato.
La duración del contrato por tiempo de cuatro años es, por tales razones y tanto más cuando está vinculada a un particular sistema de retorsión en caso de resolución por el consumidor que obvia que aquél plazo, cláusula expresiva de un objetivo desequilibrio entre las partes dentro del contrato.
Pero no sólo la cláusula de duración es nula sino la cláusula penal vinculada a la prorroga automática que determina además una facultad diversa a cada parte una vez ha transcurrido el periodo pactado, de poner fin al negocio jurídico cuantificándose sólo respecto de una de las partes el importe de la indemnización en caso de incumplimiento es, también, técnicamente abusiva.
Tan es así que de hecho se previó expresamente en la reforma del artículo 12 de la Ley 26/184 , llevada a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de consumidores y usuarios, asumida después - art 84- en el Texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores -RDL 1/2007 -, el rechazo a estas situaciones, plasmándose para los supuestos como el que nos ocupa, de contratos de prestación de servicios, la prohibición de cláusulas que establecieran plazos de duración excesiva - art 62-3 RDL 1/2007 -, autorizándose expresamente al consumidor a ejercer el derecho a concluir el contrato en la misma forma en que se celebró sin sanción o carga onerosa o desproporcionada tales como ' ...el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente...o la fijación de indemnización que no se corresponden con los daños efectivamente causados.' - art 62-3 RDL 1/2007 -.
En conclusión, y desde un punto de vista estrictamente material o sustantivo, el clausulado impugnado conculca lo prevenido en el artículo 82 RDL 1/2007 ya que en la misma se produce desde luego la fractura del principio de buena fe y del equilibrio en la relación sinalagmática propia del contrato de la naturaleza descrita. Y siendo así, la cláusula es nula, nulidad entendida en el sentido técnico que propugna el art 82 RDL 1/2007 , se solicita -artículo 83-1, nulidad que es de pleno derecho a tenor del contenido de dicho precepto que afirma que ' serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos'.
QUINTO.-Procede por todo lo anteriormente expuesto, en lo que hace a la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de duración del contrato y cláusula penal del contrato de mantenimiento suscrito con la actora, estimar el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Denia.
Es cierto que este Tribunal en casos similares, ha matizado el efecto que dicha nulidad ha de producir en relación a la resolución llevada a cabo por la Comunidad y hemos afirmado que no tiene el consumidor un derecho omnímodo, tan pleno, al cese o término del contrato al punto que le transforme en señor y dueño de la subsistencia misma del contrato en perjuicio del otro contratante pues tampoco, por razón del principio de buena fe, admite el Ordenamiento Jurídico en estos casos, un ejercicio abusivo o antisocial - art 7 CC y que pugna además con un principio contractual acogido en el artículo 1256 del Código Civil conforme al cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes-, razones por las que hemos dicho que cuando menos, la resolución unilateral, con ser no sancionable, sí requiere en base a esos principios contractuales de una debida y razonable antelación, de un preaviso.
Sin embargo en el caso no cabe que fijemos una compensación indemnizatoria pues no cabe duda que tal preaviso ha tenido lugar y lo ha tenido el plazo previsto en el propio contrato para la renovación tácita, más incluso.
En efecto, con dos comunicaciones, una de 20 de enero y otra de 28 de marzo, la Comunidad comunicó su decisión de rescindir el contrato, un contrato que preveía un preaviso de un mes de antelación, de modo tal que el tiempo otorgado por la Comunidad lo fue de forma ajustado al citado plazo de preaviso pues para cese de mantenimiento de viales y piscinas se fijó el día 20 de febrero mientras que el segundo preaviso, para cese de la actividad de mantenimiento de jardines y, por tanto, del total de los servicios, para el día 30 de abril.
La consecuencia no puede ser otra que la considerar, declarada la nulidad de la cláusula temporal, que ha habido rescisión unilateral contractualmente ajustada y que, por tanto, ningún derecho indemnizatorio corresponde a la sociedad demandante, desestimándose en suma, el motivo formulado por Arquitectura I Construcció Valencia 6000 S.L.
SEXTO.-Decidida la cuestión relativa a la aplicación de la cláusula penal con los matices que hemos desarrollado, corresponde ahora analizar lo relativo a la segunda de las cuestiones planteadas por los apelantes, esto es, la relativa al crédito solicitado por Arquitectura por la prestación de servicios de mantenimiento de viales y dos zonas de piscinas y medio mes por mantenimiento de jardines.
Coinciden ambos apelantes en criticar la decisión del Juzgador de instancia sobre el crédito reclamado por razón de servicios prestado y no satisfechos.
La demandante impugna la Sentencia porque no ha reconocido la totalidad del crédito reclamado. La demandada opone sin embargo falta de causa para el reconocimiento del crédito al no haberse ejecutado tarea distinta a las abonadas por la propia Comunidad.
La cuestión por tanto a dilucidar es si, llegadas las fechas de cese de actividad conforme a los preavisos de la Comunidad, se produjo o no una efectiva suspensión en la prestación de los servicios y, caso de no ser así, si son debidos.
Ante todo hemos de dejar constancia que desde luego los preavisos no surtieron idéntica efectividad pues respecto del mantenimiento de los jardines es hecho reconocido y no se discute en este proceso que, tras el día 30 de abril de 2011, Arquitectura continuó haciendo las labores de mantenimiento de jardines con el asentimiento de la Comunidad que, de hecho, los abonó, estando en litigio únicamente el abono de parte del mes de diciembre de 2011 respecto del que la actora reclama un importe de 2.674,74 euros.
Se cuestiona sin embargo si se cesó o no en las tareas de mantenimiento de viales y de piscinas respecto del que se había dado preaviso de cese con efectividad desde el día 20 de febrero de 2011.
La Sentencia llega a la conclusión de que en efecto siguieron los trabajos y que se deben porque, afirma, ...de lo actuado no se acredita que la misma no los desarrollara..., entendiendo que se desvirtúa la falta de tal probanza por el testimonio de D. Luis Pedro a quien la Comunidad atribuye la prestación de los servicios sobre viales y piscinas.
Ciertamente tal argumentación resulta inasumible.
Conviene recordar que no corresponde en caso alguno a tercero, sino a quien reclama por la prestación de servicios, la prueba de dicha prestación. Así lo impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de las modulaciones que dicho principio pudiera tener por razón de la facilidad probatoria a que se refiere el párrafo 7º del citado precepto.
En el caso, no basta con aportar facturas pues, como es evidente, son documentos unilaterales de la parte. Sería necesaria una prueba efectiva de la prestación que se dice. Y lo cierto es que la actividad de la contratista no dejó de prestarse desde el día 30 de abril -como era de preveer, a la vista del preaviso comunitario- pero también lo es que hubo abonos regulares por la Comunidad por razón de tal continuidad, abonos destinados a satisfacer sólo una parte de las tareas en su día prestadas por la contratista, el mantenimiento de los jardines, no pudiendo explicarse satisfactoriamente sin una prueba por parte de dicha contratista, que la Comunidad abonara una parte de la prestación, la más relevante económicamente, la de jardines y, sin embargo, no hiciera abono alguno por el resto de servicios si se hubieran prestados, a lo que se une el hecho de que no hubiera reclamación alguna por ello en su momento.
Por tanto, afirmar que la prestación se mantuvo en su totalidad, es decir, también respecto de viales y piscinas, requeriría de una prueba que evidenciara tal prestación y lo cierto es que no la hay en el proceso, tanto más si se tiene en cuenta la declaración del Sr. Luis Pedro , que afirma haber hecho tareas de mantenimiento en el periodo reclamado, de viales y piscinas, y que no puede tenerse por desvirtuada.
La conclusión que se alcanza con todo lo anterior es que, sin prueba consistente por parte de la prestadora del servicio, no cabe considerar hecho probado que se prestaran tales servicios y que, por tanto, que se adeuden, debiéndose por ello estimar el recurso de apelación que formula la Comunidad, inclusive respecto del crédito por la mitad del mes de diciembre respecto de los jardines pues en noviembre se reitera la finalización por parte de la comunidad de su relación con la actora, sin que conste que después de ello -y el mes de noviembre se abona en su integridad- se siguiera efectuando la prestación que, en todo caso, queda demostrado, si la hubo lo fue contra la voluntad de la propia comunidad que finalmente ha de adoptar medidas impeditivas del acceso de la actora a las instalaciones de la Comunidad.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -, procediendo modificar el criterio de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandante - art 394-1 LEC - dado que la estimación del recurso de apelación supone una desestimación de la demanda.
La desestimación del recurso formulado por la parte demandante supone la imposición de las costas de esta alzada - art 398-1 LEC -.
OCTAVO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación de la Comunidad demandada, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte demandante, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Arquitectura I Construcció Valencia 6000 S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Antonio Enguix Negueroles; y estimando el recurso de apelación formulado por la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Denia, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Baeza Ripoll, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Denia de fecha 25 de septiembre de 2013 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, desestimando la demanda deducida por la mercantil actora, debemos absolver y absolvemos a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, imponiendo expresamente las costas de la instancia a la parte demandante; y sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante demandada y con imposición de las mismas a la parte apelante demandante.
Se acuerda la devolución a la Comunidad de Propietarios de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la demandante, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

