Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 340/2012 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100027

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:300

Núm. Roj: SAP AL 300/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 17/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En la ciudad de Almería a 21 de enero de 2.014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo, 340/12 los autos
procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería. sobre procedimiento ordinario, seguidos con el
núm 2.553/09, de una parte como demandante Dª. Dolores , representada por la Procurador D. Marta Díaz
Martínez y asistida por el letrado D. Salvador Benítez Gallego frente a LARCOMAREX DESARROLLOS SL,
REPRESENTADA POR LA Procurador Dª. Isabel Valverde Ruiz y asistida del Letrado D. Luis Carlos Castillo
Cortés

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de tramites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2.012 , cuyo Fallo dispone: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora D!. Marta Díaz Martínez, en nombre y representación de Dª. Dolores frente a LARCOMAAREX DESARROLLO S.L.,absolviendo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas a la parte actora'.

Tercero.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó Rollo de Sala, se turnó la ponencia y se trajeron para votación y fallo el 21 de enero de 2.012.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Fundamentos


PRIMERO-. Frente a la sentencia de primera instancia que acordó desestimar la pretensión de la actora por la que se interesaba la resolución del contrato de compraventa celebrado en su día entre las partes litigantes se alza la demandante, alegando una serie de motivos que en gran medida constituyen reproducción de sus alegaciones formuladas al formular la demanda, si bien en parte también constituye una impugnación de la sentencia recurrida.

Como presupuestos fácticos, que debemos de tener en cuenta para un mejor enjuiciamiento de estos hechos, podemos señalar que el origen de esta litis se encuentra en contrato de compraventa mercantil en el que se estableció un plazo de tres meses para otorgar la escritura a contar desde la licencia de primera ocupación, por lo que el 21 de Julio del 2009 era fecha límite para otorgar la escritura de venta de la vivienda objeto la venta, pues dicha licencia se otorgó el día 21 de Abril. Por otra parte, resulta de la documental aportada que se hizo un requerimiento por la vendedora para otorgar escritura en fecha 23 de Julio de 2009, es decir en los dos días siguientes al plazo, una vez la obra concluida y que en ese mes se tenía la licencia de primera ocupación. Sin embargo la compradora y apelante no compareció por entender que al no constar realizada la distribución hipotecaria del inmueble sobre cada una de las viviendas se produjo un incumplimiento de la contraria que justificaría la resolución. Consta así mismo que en el mes de Septiembre de 2009 la vendedora había realizado esa distribución y que el día 21 de Septiembre ya otorgó escritura con subrogación hipotecaria sobre otra vivienda.

La sentencia recurrida considera que no procede la resolución al no mediar un incumplimiento esencial sobre el plazo de entrega de la vivienda, solo un mínimo retraso en el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, no siendo imputable a la promotora el no otorgamiento de la escritura sino a la falta de interés del comprador, como se deduciría de los términos del contrato y a los hechos acreditados sobre la dinámica contractual .



SEGUNDO-. Comenzando por el primer motivo de recurso de la parte apelante, se delimita el objeto de este proceso en la pretensión de la parte demandante que de que se decrete la resolución del contrato de compraventa objeto de litis por incumplimiento voluntario de la parte demandada, lo que debemos de rechazar a la vista de las alegaciones de la parte demandada, hoy apelada, pues frente a dicho planteamiento se opone que no ha existido una voluntad incumplidora por parte de la vendedora de la vivienda, que manifestó siempre que estaba dispuesta a otorgar a escritura de venta de la vivienda en el plazo desde que se tuvo la licencia de primera ocupación, criterio que es el mantenido por la sentencia.

Respecto a la supuesta voluntad cumplidora de la parte demandada debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 que recoge la tradicional doctrina del Alto Tribunal respecto de cuándo procede la resolución de la compraventa, en concreto se dice 'la doctrina más moderna ya consolidada de esta Sala tiene declarado que la resolución a tenor del artículo 1504 del Código Civil no requiere una conducta dolosa del comprador, que es a lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde' al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, procediendo la resolución cuando se de un impago prolongado, duradero, injustificado o quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor ( Sentencia de 15 de Febrero , 16 de Mayo y 7 de Junio de 1991 , 1 , 16 y 27 de Junio de 1992 , 20 de Junio de 1993 , entre otras muchas).

Sobre la importancia que un retraso puede tener a efectos de una resolución contractual la sentencia de 17-12-2008 declara que 'En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil . Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento.

Parafraseando la citada sentencia, en este caso no nos encontramos ante la segunda de las causas, puesto que, de acuerdo con la prueba realizada, debe concluirse que el incumplimiento del plazo establecido no priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado. Además, el retraso no puede ser imputable a los recurridos. Es evidente que se ha producido un pequeño retraso en el cumplimiento, pero no puede considerarse como esencial porque no ha privado al acreedor de lo que podía esperar como consecuencia del contrato, puesto que, de acuerdo con lo que declara probado la sentencia recurrida, la obra estaba acabada en el momento de dictarse y el acreedor se había negado a recibirla, porque había interpuesto ya la demanda que da lugar al presente recurso de casación. Por ello, hay que entender que: a) la prestación es aun idónea para satisfacer los intereses del acreedor, que debe considerarlo así, cuando opta por el cumplimiento de acuerdo con el art. 1124.2 CC ; b) no existe una voluntad incumplidora de los deudores que han ido superando los obstáculos presentados a la construcción del edificio. c) el retraso debe poder justificar la resolución, lo que no ocurre en el presente caso. Además, el vendedor no ha alegado ninguna razón que permita entender que el plazo establecido era esencial en el contrato.

Por otra parte, el plazo de gracia existía y era parte del contrato, suponiendo un retraso imputable a causas de fuerza mayor pero que incluyen actuaciones de terceros, entre las que se encuentran las licencias administrativas o los visados del Colegio de Arquitectos, como causa del retraso. Por tanto no solo es que no ha habido un retraso significativo sino que el escaso retraso tampoco supuso un perjuicio acreditado para la parte.



TERCERO.- Se alega también por el recurrente que al no poder subrogarse en el préstamo no podía otorgarse la escritura, pero ese no era el único medio de pago y si bien tiene razón la recurrente que no le era exigible el disponer de tanta cantidad en metálico para abonar el precio, siendo lo normal y lógico que se subrogase en la hipoteca, no consta, como dice la sentencia recurrida que se hubiesen realizado gestiones ante la entidad crediticia por este tema, ni que en mucho tiempo se mantuviese dicho obstáculo formal, pues en el mes de septiembre, es decir al mes y unos días del emplazamiento ante la Notaría se podía subrogarse en la escritura de hipoteca sobre la vivienda, a pesar de lo cual no accedió al cumplimiento del contrato e instó la resolución, por entender que entraba en juego la cláusula resolutoria expresa del contrato en la que el plazo de entrega es esencial pues se permite la resolución sin más.

Es cierto que existe dicha cláusula como existe la cobertura genérica del art. 1124 del C. Civil sobre la resolución de los contratos, pero ello no justifica sin mas una resolución por un retraso en la entrega de la vivienda, que existió en el sentido de que el 21 de abril se otorga la licencia y el 21 de junio debía de otorgarse la escritura, pero se emplazó a la parte el mes de julio, el día 23, si bien sin posibilidad de subrogación hipotecaria, que se tramitó en el mes de agosto y ya en septiembre se podría otorgar la escritura, es decir con dos meses y unos días de retraso con relación al plazo final resultante del clausulado. Tampoco el hecho de que se retrasase la inscripción de dicha distribución en el Registro permite modificar el anterior criterio ya que eso no impedía ni la subrogación, ni otorgar la escritura Esta demora puede tener su relevancia a otros efectos pero no para una resolución contractual, pues conocida la interpretación que el T. Supremo ha realizado del art. 1124 del c. Civil y de la posibilidad de resolver en caso de un mero retraso, partiendo de la doctrina de la conservación del negocio jurídico y la necesidad de que se frustre el fin del contrato, si bien se ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían, para que procediera la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas, la existencia de una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones, o, en otros casos, una voluntad optativa al cumplimiento, afirmando en la actualidad que basta atender al dato objetivo de que se haya producido una injustificada falta de cumplimiento de lo pactado y con entidad suficiente para motivar la frustración de las legitimas expectativas contractuales de quien pide la resolución habiendo cumplido con lo pactado (por ejemplo, STS 9-VI-1989; 11-III-1991; 9-III-2005; 17-VII-2007),.



CUARTO.- Al desestimarse el recuro procedería imponer las costas de esta alzada a la recurrente, conforme al art. 398 de la LEC , pero apreciándose aquel retraso de la demandada que impedía el otorgamiento de la escritura en la fecha convenida, discrepando respecto a la sentencia de primera instancia sobre la entidad y relevancia de la falta de distribución de la garantía hipotecaria a efectos de otorgarse la escritura, procede no hacer especial pronunciamiento sobre dichas costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Dolores , frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de esta capital debemos de confirmar y confirmamos referida resolución..No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamiento mandamos y firmamos.

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