Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 44/2012 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00017/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION VI
CEUTA
N01250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Tfno.: - Fax: 956510905
N.I.G. 956514970
ROLLO: 51001 41 1 2010 0001295
Juzgado de procedencia:RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2012
Procedimiento de origen:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Apelante: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2010
Procurador: PRODUCCIONES ALICE S.L. PRODUCCIONES ALICE S.L.
Abogado: MARIA VICTORIA PECINO MORA
Apelado: Raquel
Procurador: HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA HELVETIA
Abogado: MARIA VICTORIA PECINO MORA
S E N T E N C I A Nº 17
Presidente:
Ilmo. Sr. D. FERNANDO TESÓN MARTÍN
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. JESÚS CARLOS BASTARDÉS RODILES SAN MIGUEL
Ilmo. Sr. D. EMILIO JOSÉ MARTÍN SALINAS
En la Ciudad de Ceuta, a veinte de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección VI, de la Audiencia Provincial de Cádiz, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2012, en los que aparece como parte apelante, PRODUCCIONES ALICE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL RUIZ REINA, dirigido por la Letrada Dña. Raquel , y como parte apelada, HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA VICTORIA PECINO MORA, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ FERRERA.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS CARLOS BASTARDÉS RODILES SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA, se dictó sentencia con fecha 1/12/2011 , en el procedimiento ORDINARIO Nº 185/10.
SEGUNDO.-La sentencia contiene en su fallo los siguientes pronunciamientos:
'Desestimo la demanda presentada por Producciones Alice S.L., frente a Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, y así:
1.- Declaro que la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños Nº NUM000 firmada por el demandante y la aseguradora Helvetia es válida y eficaz.
2.- No declaro que el veintiocho de septiembre de 2008 ocurrió el siniestro de destrucción de materiales causado por lluvias torrenciales y amparado por la póliza.
3.- Absuelvo a Helvetia Compañía Suiza S.A., de Seguros y Reaseguros de la obligación de pagar a Producciones Alice S.L. 12.937,5 euros.
4.- Condeno a Producciones Alice S.L., a pagar las costas procesales '.
TERCERO.- La mencionada sentencia ha sido recurrida por la representación procesal de Producciones Alice S.L., habiéndose alegado por la contraria la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2.05.2012 , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía apelante Producciones Alice S.L. tras exponer que '...aportó una factura en la que se remitía a la planta de tratamiento de residuos sólidos la cantidad reclamada de 1.725 kg.' concluye en su redacción primera, que como consecuencia de la documentación aportada por la compañía aseguradora demandada '...aparece la constatación de los daños acaecidos....se recoge que se han visto afectados 38 sacos de calceinato de calcio con un peso cada uno de 25 kg. Y un valor el kilo de 7 euros. Lo que supone un total de la mercancía dañada, según, como decimos, el propio peritaje de la demandada de 1725 euros'. Y termina afirmando que 'que por lo tanto sí ha de entenderse, igual que la resolución que recurrimos, que se dañaron al menos 950 kg. De calceinato con un valor de 7.125 euros. Consecuentemente deduce en el 'petitum' del recurso una petición subsidiaria a la desestimación íntegra de la demanda solicitando que se revoque la Sentencia y se condene a la demandada ' a abonar la cantidad correspondiente al valor de los 950 kg. de calceinato'.
Sobre la cuestión relativa a la cantidad de la mercancía la compañía aseguradora oponiéndose a la petición principal (1.725 kg de calceinato) sostiene que fueron solamente 950 kg. En consecuencia, en este segundo grado ha de acogerse como acertada la conclusión del Juez ' a quo' en relación con la misma en tanto en cuanto es incuestionable que la carga de la prueba es de la actora ( Art. 216 LEC ) y efectivamente, el documento número 4 de los que aportó con la demanda, denominado 'factura', que no lo es, no prueba lo que la demandante sostiene en cuanto ha sido redactado unilateralmente por la misma y no ha demostrado en el juicio que su contenido sea cierto.
Por todo habiendo ello aceptado la parte apelada que la cantidad dañada ha sido de 950 kg de calceinato de calcio con un valor de 7 euros cada kilo no existe la menor dificultad en señalar que el daño surgido del siniestro de que se trata ha sido de 7.125 euros.
SEGUNDO.- La segunda de las cuestiones planteadas por la apelante es, sin duda, el 'nudo gordiano' de la discrepancia existente entre asegurador y asegurado. La existencia del seguro no ha sido controvertida. La contratación de la póliza ( Art. 3 LCS y su régimen L. 50/1980 de 8 de octubre), tampoco es objeto alguno de polémica. Ahora bien, el actor (asegurado) considera que el daño anteriormente mencionado ha sido causado por un evento cubierto por la póliza concertada con la aseguradora y el asegurador no. Así pues, la posición de ambas partes es tan clara como antagonista. Los actores sostienen que el daño ha procedido de un riesgo cubierto por la demandada mientras que ésta lo niega.
Parece una obviedad recordar que las compañías de seguros son comerciantes. Su fin es la obtención de lucro, lo cual es tan lícito como conveniente en una economía de mercado. Pero también es cierto que el mayor beneficio se produce para el asegurador cuando no acontece el siniestro hallándose vigente el seguro. Asumir un riesgo a cambio de un precio (prima) es muy rentable en tanto en cuanto el siniestro no se produzca aunque exista habitualmente cesión de parte de la prima al reasegurador.
Dejando al margen la complejidad de tal objeto empresarial de las compañías aseguradoras lo que es cierto es que para evitar los aseguradores que el siniestro acontezca en momento próximo a la contratación del seguro y para concretar al máximo determinados riesgos han diseñado pólizas sumamente complejas en su clausulado y extensión que han merecido el control de la Administración Pública por una parte y por otra que el ordenamiento jurídico haya creado mecanismos de protección a los asegurados.
El tema de las cláusulas oscuras, o imprecisas, ya lo conoció nuestro Código Civil disponiendo en su artículo 1.288 que no pueden beneficiar a la parte contratante que haya ocasionado la oscuridad. La autonomía de la voluntad que reina en la contratación ( Art. 1.255 Código Civil ) ha tenido importantes limitaciones y consecuencias peculiares cuando se trata de contratos de adhesión, cuya naturaleza es de sobra conocida y no es necesario mencionar aquí.
La póliza, que suscribieron las partes, no cabe duda alguna de que se trata de un típico contrato de adhesión, cuyo clausulado ha sido redactado por el asegurador de forma tal que viene impuesto a todo aquél que pretenda asegurar determinados riesgos. Su denominación es en sí misma clara confirmación de lo expuesto: 'Póliza de Seguro. Condiciones Específicas Helvetia Multirriesgo 'Empresas'. Se trata así pues de un contrato de seguro que puede calificarse de multirriesgo, en el que el asegurador ha pretendido concretar al máximo el ámbito de su cobertura mediante la expresión de lo que garantiza y lo que no. A ambos campos dedica largos y pormenorizados párrafos con pretensión de claridad resaltando en 'negrita' lo que ' NOGARANTIZAMOS'.
Sin otro afán de que ello no sea más que una mención de antecedentes históricos jurisprudenciales en relación con el Art. 1.288 Código Civil , es de recordar las ya antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 27.02.1942 , y 23.02.1970 , que en un conflicto entre asegurador y asegurado se señaló que ante una cláusula oscura contenida en una póliza de seguro ha de tenerse en cuenta que el seguro es prácticamente un contrato de adhesión, y, por consiguiente, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de la póliza, (redactadas por la compañía sin intervención alguna de sus clientes) se ha de adoptar la interpretación más favorable al asegurado ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora.
Ya tiempo después, el Art. 3º LCS . (L.50/1980 de 8 de octubre) establece que '...las condiciones generales y particulares se redactaran en forma clara y precisa'.
En el extenso clausulado de la póliza de que se trata, se contiene un apartado B dedicado a 'GARANTIAS DE CONTRATACION OPCIONAL' y el alcance de la garantía en el punto 1.1.3 se refiere a los daños causados por fenómenos atmosféricos, tratándose en el presente caso, sin polémica alguna, de lluvias torrenciales superiores a 40 litros/metro cuadrado y hora de precipitación, han de considerarse probadas y desde luego no ha sido ello controvertido por la compañía demandada.
Pues bien, ha sostenido la aseguradora que concurre la causa de exclusión de esa cobertura, expuesta de forma destacada (impresión en 'negrita') como 'NO GARANTIZAMOS' los daños a los bienes asegurados por goteras, filtraciones...y los producidos por la nieve, agua arena o polvo que penetre por puertas, ventanas ú otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuese defectuoso'.
En primer lugar, es forzoso concretar que la cubierta de un edificio, salvo que tenga aperturas practicadas, no es asimilable a puertas, ventanas u otra abertura 'que haya quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso', y si bien es cierto que las filtraciones de agua por una cubierta denominadas goteras excluían la cobertura de los daños en el contenido asegurado (riesgo fabricación de leche en polvo), esto incluye los elementos utilizados en su producción, ello no excluye los menoscabos que se produzcan por lluvias torrenciales en tanto en cuanto las superiores a 40 litros/metro cuadrado son de tal intensidad que no es compatible con la existencia de 'gotera'en este caso sino que se trata de una gran entrada de agua como consecuencia de la insuficiencia de la cubierta para su evacuación dado lo extraordinario del meteoro.
Así pues no habiendo presentado la aseguradora, en tanto en cuanto no ha probado que se hiciese, el cuestionario a que se refiere el art. 10 L.C.S ., la asegurada carecía del deber de informar sobre la 'vetustez' de la cubierta en el supuesto que la conociere.
Por ello la exclusión pretendida por la demandada no es aplicable al supuesto y siniestro en que se han producido los daños conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
TERCERO.- Sí ha de acogerse la franquicia que mantiene la aseguradora demandada, que fue prevista en el artículo 4º de las garantías de contratación opcional, es decir del 10 por ciento del importe del siniestro (mínimo 150 euros máximo de 1.500 euros) que a los 7.125 euros en que ha sido valorados los daños, pretensión subsidiaria de la actora, ha de ser aplicada, resultando la suma a pagar por el asegurador de seis mil cuatrocientos trece euros (6.413 euros).
CUARTO.-Dispone el Art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro que el asegurador, si por causa no justificada o que le fuera imputable no hubieran realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico en un plazo de tres meses desde la producción del siniestro deberá satisfacer el interés de demora, que la apelante solicita, correspondiente al interés del dinero incrementado en su 50 por ciento computado diariamente.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 LEC , estimándose el recurso interpuesto por la compañía apelante, en cuanto a su pretensión subsidiaria, las costas causadas en esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, debiendo cada cual correr con las causadas a su instancia.
Como consecuencia del recurso ha sido estimada en parte la demanda, y por disposición del Art. 394 LEC cada parte correrá con las causadas a su instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 576 LEC la compañía aseguradora habrá de satisfacer el interés de mora señalado especialmente en el Art. 20 de L.C.S a partir de la fecha de la Sentencia que dictamos.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación que ha formulado la representación de PRODUCCIONES ALICE, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. Tres de esta Ciudad, con fecha de 1de diciembre de 2012, que revocamos y estimando en parte la demanda condenamos a HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROSa que pague a la actora la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS(6.413 euros), así como los intereses legales devengados, calculados con el incremento del cincuenta por ciento de su tipo desde el día 28 de Diciembre de 2008. No hacemos imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Devuélvase el depósito en su día efectuado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

