Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2013/2014 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100045
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:178
Núm. Roj: SAP SS 178/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 01.02.2-13/000894
NIG. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0000894
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2013/2014 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 112/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Noelia y BILATU REAL STATE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR GALARZA ELOLA y MARIA PILAR GALARZA ELOLA
Abogado/a / Abokatua: HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN y HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN
Recurrido/a / Errekurritua: OMEGA ELEVATOR S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: MERCEDES BETRAN VISUS
S E N T E N C I A Nº 17/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC
2000 112/2013, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa a instancia de Noelia y
BILATU REAL STATE S.L. apelantes - demandados, representados por el Procurador Sr./Sra. MARIA PILAR
GALARZA ELOLA y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN contra D./
Dña. OMEGA ELEVATOR S.A. apelado - demandante , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. PABLO
JIMENEZ GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MERCEDES BETRAN VISUS; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de
febrero de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de septiembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Gómez, actuando en nombre y representación de OMEGA ELEVADOR, S.A. frente a BILATU REAL STATE, S.L. y Noelia , en situación de rebeldía procesal.
Procede condenar en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 4 de febrero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante Bilatu Real State S.L.y Dª Noelia , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la demanda formulada por la actora Omega Elevator S.A., y condena en costas a la parte demandada - recurrente Se alegan como motivos de recurso : -En el plazo de un año la actora ha demandado a los apelantes en dos procedimientos distintos por los mismos hechos, propiciando en el presente pleito el error de los demandados al constarles que el procedimiento original, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Tolosa, había sido archivado con anterioridad en virtud del pago realizado a Omega Elevator, tras el que la reclamante presentó escrito ante el Juzgado mencionado señalando que había obtenido satisfacción extraprocesal de la demandada por lo que desistía y solicitaba el archivo, como así se acordó por Decreto del Sr. Secretario de fecha 19 de febrero de 2013, sin condena en costas, no siendo tal Decreto recurrido por la actora. Y si la actora considera que se le debían abonar las costas de aquel procedimiento debió hacerlo valer en el seno del mismo.
-Debe declararse la cosa juzgada respecto de la reclamación formulada en el procedimiento, y subsidiariamente la nulidad de actuaciones para impedir la existencia de dos sentencias que resuelvan sobre la misma cuestión con resultado contradictorio.
-Ni la persona física demandada, Dª Noelia , ni la mercantil Bilatu Real State S.L., han sido notificados del emplazamiento para contestar a la demanda ni de la sentencia que solo se notificó al padre de Dª Noelia . Se han infringido normas esenciales de procedimiento y deben retrotraerse las actuaciones al momento del emplazamiento.
-La apelante solicita la estimación del recurso, el sobreseimiento del procedimiento, y la condena en costas a la parte actora.
Examinaremos dichas alegaciones impugnadas por la parte apelada que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Para resolver sobre las alegaciones de la apelante conviene hacer referencia a los siguientes extremos : -La actora presentó la demanda origen del presente procedimiento el día 23 de noviembre de 2012 en el Juzgado Decano de San Sebastián, siendo turnadaal Juzgado de Primera Instancia Nº 1, que el día 3 de enero de 2013 dictó auto declarando su incompetencia territorial para el conocimiento del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de primera instancia de Vitoria-Gasteiz.
A su vez, el Juzgado de Vitoria se declara incompetente territorialmente por considerar competente al Juzgado de Tolosa al que se remite el procedimiento siendo turnado al Juzgado de Primera Instancia no 2, donde se continuó su tramitación hasta el momento de la audiencia previa, en cuyo acto, una vez iniciada la parte actora manifestó que la demandada había satisfecho extrajudicialmente la cantidad adeudada. Al resultar innecesaria la práctica de prueba alguna, la juzgadora dicta sentencia entendiendo que el pago realizado por la demandadano debe ser tratado como un allanamiento tácito ni como un acuerdo extrajudicial, sino como un pago extrajudicial no homologado, por lo que considera que debe condenarse en costas a la parte demandada.
-Aunque la parte actora presentó la demanda origen de este procedimiento en el Juzgado de San Sebastián el día 23 de noviembre de 2012, presentó otra demanda formulando la misma reclamación en el Juzgado Decano de Tolosa, que fue turnada al Juzgado No 4, en cuyo seno la parte demandada procedió al pago de la suma reclamada (de 18.755 euros, idéntica a la reclamada en el presente procedimiento), motivo por el que la actora presentó un escrito el 11 de enero de 2013, desistiendo del procedimiento y solicitando el archivo. Y después de darse traslado a las partes, se dictó el Decreto de 19 de febrero de 2013, acordando el archivo sin condena en costas.
Sentado lo anterior, resulta evidente que el objeto del presente recurso de apelación es obtener la condena en costas de la parte actora, por no haber solicitado el archivo del presente procedimiento cuando la demandada abonó la suma reclamada en el seno del procedimiento 397/12 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Tolosa.
Sus alegaciones merecen acogida, por las siguientes razones : -Porque la actora presentó de forma innecesaria dos demandas en distintos juzgados por la misma reclamación y en fechas próximas porque, habiéndose presentado la demanda origen de este pleito el día 23 de noviembre, se presentó en el otro procedimiento un escrito el día 11 de enero, poniendo de manifiesto que se había satisfecho extrajudicialmente la pretensión. Habida cuenta de que en tal fecha el Juzgado No 4 había efectuado los emplazamientos, hay que entender que la presentación de las dos demandas fue prácticamente simultánea.
-Porque en el presente procedimiento la mercantil actora se personó el día 10 de mayo de 2013, cuando ya se había satisfecho la misma reclamación en el procedimiento anterior archivado por Decreto de 19 de febrero de 2013, sin poner de manifiesto en el procedimiento dicha circunstancia, motivando la continuación de su tramitación y el emplazamiento de la parte demandada, cuando lo procedente hubiera sido desistir del mismo y solicitar el archivo. Máxime si se tiene en cuenta que la actora dispuso de tiempo sobrado desde que la demanda se admitió a trámite el día 16 de mayo de 2013, hasta el 16 de septiembre de 2013, fecha señalada para la Audiencia Previa, para solicitar el archivo del procedimiento y evitar trámites inútiles y gastos innecesarios a la parte contraria.
Por ello, la Sala considera que la sentencia apelada incide en un error al entender que la actitud renuente de las demandadas obligó a la mercantil actora a plantear el juicio, por cuanto tal actitud no existió al abonar la suma reclamada en el primer procedimiento donde se le reclamó.
Y a efectos de imposición de costas, no estamos ante el supuesto del art. 22 de la L.E.C .(Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto)., que es el que se tuvo en cuenta en el anterior procedimiento para su archivo sin imposición de costas.
En este caso lo procedente hubiera sido el desestimiento de la actora en cuanto obtuvo la satisfacción de su pretensión en el otro procedimiento, que la hubiera eximido del pago de las costas si tal desestimiento se hubiera producido antes del emplazamiento de los demandado o hubiese sido consentido por estos. Es cierto que la L.E.C. permite igualmente el desestimiento en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía , pero en este caso la situación de rebeldía no debe interprestarse como una actitud obstativa de la parte demandada sino como consecuencia de un error generado después de haberse ya abonado la suma reclamada. Y por lo tanto la manifestación de la actora, equivalente a un desestimiento de la demanda, formulada tardiamente en el acto de la audiencia previa, no puede exonararla del pago de las costas causadas en la instancia, no solo por tal manifestación tardía sino porque la misma se produce en un procedimiento instado de forma innecesaria, y cuya tramitación, también innecesaria, se consintió por la actora aún a sabiedas que su reclamación habia sido ya satisfecha.
Por todo ello el recurso debe estimarse, revocando el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena en costas, que deben imponerse a la parte actora por aplicación del art. 396 de la L.E.C ., ya que su desestimiento (así debe interpretarse su manifestación) no podía ser consentido por la parte demandada dada la temeridad mostrada por la actora en el presente procedimiento.
Debe revocarse la sentencia sin necesidad de declararse su nulidad ni dictarse auto de archivo del procedimiento.
Fallo
Debemos ESTIMAR y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maria Pilar Galarza en representación de BILATU REAL STATE S.L. y de DÑA Noelia , frente a la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2013 , revocando el pronunciamiento de dicha resolución relativo a las costas causadas en el procedimiento, e imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia en base a su desestimiento.Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada dado que la pretensión de la actora ha sido ya satisfecha por la demandada en el seno de otro procedimiento.
Por la estimación del recurso, no procede la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1? y 2? del art. 477 L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.
