Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 233/2012 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100034
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:34
Núm. Roj: SAP HU 34/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00017/2014
Rollo civil nº 233/12 S130214.02S
Ordinario nº 506/11 de Monzón 1
Sentencia Apelación Civil Número 17
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a trece de febrero de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 506/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monzón, promovidos
por AXA Seguros Generales , dirigida por el Letrado don Luis Calavia Rebollar y representada por el
Procurador don Mariano Laguarta Recaj, contra Mapfre Empresas y Suministros de Fontanería Ochoa
, S.L., como demandadas, defendidas por el Letrado don Fermín González Guindín y representadas por la
Procuradora doña Marta Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente
recurso de apelación, tramitado al número 233 del año 2012, e interpuesto por las demandadas MAPFRE
Empresas y Suministros de Fontanería Ochoa , S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo.
Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 12 marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mora Duarte en nombre y representación de AXA Seguros Generales contra Mapfre Seguros de Empresas SA y Suministros Fontanería Ocho SL. SE CONDENA a Mapfre Seguros de Empresas SA y Suministros Fontanería Ochoa SL a abonar a Axa Seguros Generales la cuantía de 22.909,37 euros con el incremento del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. SE CONDENA a Mapfre Seguros de Empresas SA y Suministros Fontanería Ochoa SL al abono de las costas causadas en este procedimiento'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, las demandadas Mapfre Empresas y Suministros de Fontanería Ochoa , S.L., dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron se dicte sentencia que revoque la impugnada y desestime íntegramente la demanda inicial del procedimiento con imposición de costas a la actora. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante, AXA Seguros Generales para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable.
En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 233/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el once de febrero para deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso la demandada - Mapfre Seguros de Empresas, S.A. y Suministros de Fontanería Ochoa , S.L.-, con un primer motivo en el que alega 'inexistencia de legitimación activa de la demandante a efectos de la acción subrogatoria deducida en la demanda'. Sustenta el motivo en la falta de cobertura de la demandante - Axa Seguros Generales, S.A.- al estar excluido de las garantías el siniestro por el que abonó al perjudicado la suma reclamada. Es preciso destacar que la demandante Axa tiene suscrito un contrato de seguro del que es tomador la Asociación de Empresarios e Instaladores - APFEICA - de la que forma parte, y por tanto es asegurado, la empresa Calefacción y Fontanería Ardanuy , S.L. Que esta empresa realizó una instalación de fontanería en una vivienda en la que colocó una llave de escuadra, o llave de paso, y a los pocos meses se rompió y causó daños en la vivienda tasados en 25.309,37 euros, de los que Axa abonó al perjudicado 22.909.37 euros, al existir una franquicia, que reclama al suministrador de la referida llave, Suministros de Fontanería Ochoa , S.L., y su compañía de seguros, Mapfre Seguros de Empresas, S.A., dado que resultó defectuosa.
2. Las condiciones particulares de la póliza de responsabilidad civil explotación y post-trabajos garantiza, con carácter general, la responsabilidad civil de la explotación, 'excepto las garantías RC por daños a preexistentes, y por daños a bienes en depósito que tiene el sublimite por siniestro y año específico' que enumera -folio 39-. Incluye la responsabilidad civil post-trabajo -folio 40- con diversos limites cuantitativos según el tipo de empresa. La extensión de la cobertura comprende, entre otros, los 2.6 daños ocasionados por agua -folio 43-, 2.10 daños producidos con ocasión de la realización de trabajos fuera del recinto habitual de la empresa , y, a modo de cierre, 2.12 cualesquiera otras acciones o situaciones derivadas directamente de la actividad declarada en la póliza, con las excepciones contenidas en las condiciones generales y particulares del contrato o en las especiales que siguen .
3. La apelante aduce la exclusión 5.11, recogida en el apartado exclusiones comunes a todas las garantías , daños causados a) por los productos, materiales y animales después de la entrega, una vez que el Asegurado haya perdido el poder de disposición sobre los mismos . b) por los trabajos realizados o servicios prestados por el Asegurado una vez terminados, entregados o prestados -folio 46-. Para apreciar si el apartado 5.11 es una clausula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos hemos de partir del contenido natural del contrato definido en la descripción de la cobertura, de modo que este apartado 5.11 cercena - limita o excluye- una parte sustancial del ámbito de la responsabilidad del asegurado, de lo que se sigue que es una clausula limitativa, sujeta a los requisitos de ser destacada de un modo especial y ser específicamente aceptada por escrito. Requisitos que no cumple estrictamente la póliza de Axa , porque el empleo de la letra negrita es profuso, y por tanto confuso. Al estar tan extendido no destaca con la suficiente claridad el texto que se pretende poner de relieve. Tampoco cumple el segundo requisito, ya que no está aceptada específicamente por escrito, vid sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 , citada por la de 30 de noviembre de 2011 . En definitiva, esta exclusión no puede operar, dado que viene a vaciar de contenido la denominada responsabilidad civil post-trabajos y la propia responsabilidad civil de la explotación, no está suficientemente destacada, ya que en el texto de las condiciones particulares se utiliza profusamente la letra negrita, así como los subrayados y las letras en mayúscula, de modo que no aparecen debidamente resaltadas exclusiones o las clausulas limitativas, y además no aparecen firmadas por el tomador.
SEGUNDO .- 1. En segundo lugar alega 'errónea calificación del supuesto como aliud pro alio '.
Revisada la prueba practicada y con especial atención la grabación de la vista, no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y ajustadas al supuesto enjuiciado. La llave de corte o llave de escuadra -la pieza, como se denomina en otras ocasiones- se rompió a los pocos meses de instalarse por un defecto en la fabricación, defecto que no era apreciable a simple vista. Así lo pone de relieve el responsable del análisis aportado con la demanda -folio 66- al responder en el juicio a la pregunta acerca de si era apreciable al colocar la pieza, a la que respondió con rotundidad 'no, en absoluto'. La gravedad del defecto la hacía inservible para el uso a que estaba destinada, ya que la irregularidad de la aleación disminuía 'las características mecánicas favoreciendo la rotura de la pieza que está trabajando a esfuerzo constante', según el informe pericial -folio 74-.
2. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 que 'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 )'. Y añade más adelante, 'la doctrina aliud pro alio , aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'. El motivo se desestima.
TERCERO .- Subsidiariamente alega la moderación de la responsabilidad. No vemos razón para moderar la responsabilidad, habida cuenta de que puede repetir contra el fabricante ahora que se ha establecido la causa por la que esa llave de escuadra o de paso resultaba inservible, sin que le pueda ser reprochable a Fontanería Ardanuy ninguna culpa in eligendo o in vigilando al elegir el material puesto que, según ya hemos dicho, el defecto que presentaba no era apreciable a simple vista. De aceptar esta moderación se podría colegir que la vendedora habría cumplido en parte con su obligación, lo cual no se ajusta a lo que ha resultado probado. El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE Empresas y Suministros de Fontanería Ochoa , S.L. contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a las citadas apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
