Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 627/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100043
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010783
Recurso de Apelación 627/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 759/2012
APELANTE:Dña. Candelaria
PROCURADOR: Dña. INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE
APELADO:Dña. Enma
PROCURADOR: Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA
SENTENCIA Nº 17/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Candelaria representada por la Procuradora Sra. Osset Pérez Olagüe y de otra, como apelada demandada DOÑA Enma representada por la Procuradora Sra. Martín Espinosa, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Candelaria CONTRA doña Enma , debo declarar y declaro que no procede la actualización de la renta que se solicitaba por la actora, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación dineraria contenida en referida demanda, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la parte actora Doña Candelaria , se formuló demanda en la que se formulaba un pretensión declarativa en el sentido de que la renta que debía de abonar la demandada en su condición de arrendataria era la que se contiene en el suplico de la demanda, y además solicitando se declarase que la demandada tenía una deuda con la actora por las cantidades no abonadas como actualización de la renta desde el 2005. La base de dicha reclamación estribaba en que al hacer la actualización de la renta en el año 2005 y a petición de la actora la parte demandada vino a comunicar la existencia de las personas que convivían con la misma en la vivienda que estaba alojada, si bien en dicha información por la demandada se omitió que también residía en la misma la madre de la demandada, Doña Sacramento , por lo que la actualización de la renta que correspondía no es la que se realizó debido a la omisión de dicha circunstancia. Por la demandada se opuso a la pretensión sostenida por la actora aduciendo que si bien su madre había residido con ella era una residencia puramente temporal debido a su estado de salud y al hecho de haber estado en esa fecha ingresada en un Centro Hospitalario de Madrid. Por el Juzgado de Instancia se desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación, la primera de ellas aduce error en la valoración de la prueba cometida por el Juzgador de Instancia, con error de las normas no solo sobre valoración de prueba sino de la distribución de carga de la misma.
El motivo, prácticamente único, se desestima.
La sentencia de instancia aborda la cuestión, efectos de la certificación de empadronamiento a los efectos litigiosos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en donde después de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial, sobre todo en relación a la denominada jurisprudencia menor acerca de los efectos del empadronamiento, manifestado de forma textual que 'si bien la jurisprudencia menor ha señalado que el mero empadronamiento no constituye prueba en orden a una efectiva y real residencia o domicilio, aunque si un elemento indiciario o una mera presunción de residencia, que puede ser desvirtuado por otras pruebas...'. A renglón seguido hace la valoración a las pruebas aportadas concluyendo que aun existiendo un empadronamiento, dicho hecho no es concluyente acerca de la prueba determinante de que efectivamente existiera una residencia real de la madre de la demandada en el domicilio arrendado, haciendo un examen de la testifical practicada en relación con la documental obrante en autos, llegando a una conclusión desestimatoria de la demanda.
Desde luego lo que no cabe es pura y simplemente como parece pretender la parte, es sustituir la valoración de la prueba hecha por el Juzgado y convenientemente motivada en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, por la realizada por la parte, pues es doctrina contestar que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal, la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. En este caso, lo cierto que no puede decirse que las valoraciones efectuadas por el Juzgador incurren en evidente y patente error, o lleve por medio de un razonamiento ilógico a una conclusión absurda, por lo que no se puede simplemente preferir la valoración de la parte sobre la verificada por el Juzgado. Por ello el motivo se desestima.
Por lo que hace la segunda de las alegaciones, las mismas se desestiman pues pura y simplemente se refuan la alegación vertida por la parte demandada, y si bien es cierto que los medios económicos de la demandada no tienen relevancia en el litigio, y por lo que al resto del argumento, en realidad, lo que se pretende es simplemente manifestarse que debía de haberse dado lugar a la pretensión por no haberse acreditado los ingresos percibidos por el conjunto de los integrantes que residían en la vivienda, entre los que incluye los relativos a la madre de la demandada, incidiendo en la denominada petición de principio consistente en dar por sentados unos hechos, la residencia de la madre de la demandada y una consecuencia jurídica, la bondad de sus razonamientos, dándolos por buenos en contra de lo manifestado por la sentencia que estima no acreditar la residencia de la madre de la demandada en la fecha del requerimiento. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Osset Pérez-Olagüe, en nombre y representación de DOÑA Candelaria , contra Sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 759/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
