Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 237/2012 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100076
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000017/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Magistrados
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ (Ponente)
D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS
En Pamplona/Iruña , a 13 de febrero de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 237/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1004/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, INSTITUTO TÉCNICO ORTOPROTÉSICO DE NAVARRA SL, r epresentado por la Procuradora Dª Mª ROSARIO BIURRUN IBIRICU y asistido por la Letrada Dª BLANCA MOLINS CASTIELLA ; parte apelada, D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª PATRICIA LÁZARO CIÁURRIZ y asistido por el Letrado D. SIMÓN OCHOTORENA APESTEGUÍA .
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2012 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1004/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Dª Patricia Lázaro Ciaurriz, Procuradora de los Tribunales, y de D. Torcuato , contra INSTITUTO TECNICO ORTOPROTESICO DE NAVARRA S.L. (ITON), representado en autos por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu, debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato suscrito entre las partes en torno al suministro de una prótesis completa para amputación de femoral, y en consecuencia, debo CONDENAR y
CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora el precio abonado por importe de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Euros (14.350 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del INSTITUTO TÉCNICO ORTOPROTÉSICO DE NAVARRA SL .
CUARTO.-La parte apelada, D. Torcuato , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 237/2012 , habiéndose señalado el día 5 de febrero de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan íntegramente por reproducidos.
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil INSTITUTO TÉCNICO ORTOPROTÉSICO DE NAVARRA, S.L., contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta de contrario por D. Torcuato , y por la que se le condenó a abonar la suma de 14.350 € en concepto de devolución del pago del precio derivado de resolución contractual. El recurso, tras una alegación previa, expone como motivos: 1.- Inexistencia de incumplimiento contractual, con una serie de submotivos. 2.- Invalidez del informe pericial presentado, y 3.- Enriquecimiento injusto. Los veremos seguidamente.
SEGUNDO.-En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Magistrada Juez 'a quo' estima la demanda rectora del pleito al concluir que de la prueba practicada queda acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandada, pues realizó una prótesis al actor que no podía ser usada debidamente por el Sr. Torcuato , y éste cumplió con su parte del contrato pues abonó el precio de la misma.
Y tras una nueva revisión en esta alzada de las pruebas practicadas, y de la normativa aplicable al caso de autos, coincidimos con la conclusión de la sentencia apelada, y ello aunque prescindiéramos de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, toda vez que denuncia la apelante que el perito Sr. Celso no tiene titulación oficial, y además es parte claramente interesada en el resultado del procedimiento ya que le realizó una nueva prótesis al demandante, pues tiene una empresa de ortopedia en clara competencia con el demandado. Pero en cualquier caso, podría ser considerado Don. Celso como testigo perito. No obstante lo anterior, lo que es evidente es que D. Torcuato acudió al INSTITUTO TÉCNICO ORTOPROTÉSICO DE NAVARRA, S.L., solicitando la realización de una nueva prótesis para renovar la que usaba tras la amputación de su pierna derecha, pero una vez obtenida y pagar el precio por ella, no consiguió el resultado esperado, lo que resulta acreditado por el hecho de que acudiera en numerosas ocasiones en queja por el defecto de funcionamiento de la prótesis, e incluso ante la falta de una solución efectiva acudiera a la Asociación de Consumidores Irache, a fin de obtener una solución de sus problemas, sin conseguirlo (folios 41 y siguientes de la causa). Y lo que es más importante, dichas reclamaciones tuvieron lugar poco tiempo después de serle entregada la prótesis, y por supuesto estando en el periodo de garantía. De hecho se reconoce por la parte demandada que acudió en numerosas ocasiones a la ortopedia para solucionar diversos problemas, y es evidente que no fueron arreglados, ya que incluso el actor acudió a una Asociación de Consumidores, la cual remitió una carta a ITON de fecha febrero de 2010, es decir menos de seis meses después de serle entregada la prótesis. Finalmente decidió solicitar en otra ortopedia una nueva prótesis, que parece ser dio el resultado esperado por el Sr. Torcuato y es evidente que si acudió a realizarse otra prótesis es porque la realizada por la demandada no respondía a los fines necesarios para aquél.
Se dice en el recurso que no se concretan los defectos de la prótesis; sin embargo, están perfectamente detallados en la demanda, y en las comunicaciones que la Asociación de Consumidores Irache, remitió a la parte demandada: caídas, escoceduras, heridas, dolor. Por tanto no puede alegar desconocimiento de los problemas que presentaba. A mayor abundamiento, en la propia contestación a la demanda se detallan las fechas en las que el Sr. Torcuato acudió a la consulta de la demandada para conseguir que la prótesis funcionara correctamente, luego de forma implícita estaban reconociendo la existencia de problemas. Por otra parte, las alegaciones del legal representante de la demandada en la Vista Oral, sobre la necesidad de rehabilitación, para adaptarse a la prótesis, no excusa el hecho de que le causara tantas molestias; y sin que sea de recibo justificar la falta de adaptación, en unos supuestos problemas psicológicos del Sr. Torcuato .
Lo que es evidente que la garantía del producto debió responder del hecho de que la prótesis no era la adecuada para el demandante, pues las reclamaciones de éste se realizaron cuando aún estaba en vigor la misma; de tal manera que si con las reparaciones y adaptaciones precisas no se solucionaban los problemas, lo correcto hubiera sido la devolución del precio pagado por un producto que no era el deseado, por su inaptitud, por el Sr. Torcuato . No hay que olvidar que éste, como consumidor, está protegido por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aplicable al supuesto de autos. Estableciendo el artículo 118 de dicha Ley que 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'. Y el artículo 121 dice: 'Rebaja del precio y resolución del contrato. La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.
Y consistiendo el contrato suscrito entre las partes, como acertadamente califica la Juez de Instancia, de una obligación de resultado, la falta de obtención de éste a plena satisfacción del consumidor, supone que el mismo deba ser resuelto, tal y como acordara la sentencia apelada.
En apoyo de lo anterior, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de abril de 2009 , que en un supuesto similar, aunque no idéntico pues se reclamaba el cumplimiento del contrato por parte de la entidad que realizó una prótesis, declara: 'Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa cabe resaltar que dado la naturaleza íntima y personalísima de la prótesis, cualquier imperfección en su ejecución supone que no pueda cumplir con la finalidad para la que fue encargada, y por tanto carece de los requisitos mínimos esenciales para satisfacer el interés de quien encargó su ejecución. Y tal es lo sucedido en el supuesto que aquí se enjuicia. Ante este incumplimiento debe prosperar la excepción opuesta por la parte recurrente de contrato no cumplido, lo que le exime del pago de la suma reclamada'.
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso se refiere al enriquecimiento injusto que supone, en primer lugar, la no devolución de la prótesis realizada por ITON. En este punto tiene razón el apelante, porque la estimación de la petición de resolución del contrato, ex artículo 1.124 del C.C ., como es el caso, lleva implícita la restitución a la parte contraria de los bienes o dinero entregados, de tal manera que D. Torcuato , deberá restituir la prótesis que le entregó el INSTITUTO TÉCNICO ORTOPROTÉSICO DE NAVARRA a éste. La anterior argumentación supone la parcial estimación del recurso interpuesto.
Finalmente insiste la parte apelante en que la ayuda económica recibida por el Sr. Torcuato por la compra de la prótesis del Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud, supone un enriquecimiento injusto en el caso de que se resuelva el contrato. Nuevamente debemos remitirnos aquí a lo ya razonado por la Magistrada 'a quo' al respecto, toda vez que la apelante no está legitimada para reclamar la ayuda, al no resultar perjudicada ni haber realizado el pago de suma alguna en tal concepto. En motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y en definitiva, el recurso en su integridad.
CUARTO.-Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, debiendo revocarse en parte la sentencia apelada, sin que proceda, en consecuencia, realizar especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu, en nombre y representación del INSTITUTO TÉCNICO ORTOPROTÉSICO DE NAVARRA, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona-Iruña, el día 10 de mayo de 2012, en los autos de juicio ordinario nº 1004/11 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, en el sentido de añadir en el Fallo de la misma que D. Torcuato deberá devolver al INSTITUTO TÉCNICO ORTOPROTÉSICO DE NAVARRA la prótesis que le entregó éste. Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

