Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 425/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100008
Núm. Ecli: ES:APV:2014:646
Núm. Roj: SAP V 646/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003109
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 425/2013- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000957/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET
Apelante: Dña. Luisa Y D. Jose Pablo .
Procurador.- Dña. MARIA DEL PRADO GARCIA CARRIL.
Apelado: FINCONSUM, EFC, S.A..
Procurador.- Dña. SUSANA PEREZ NAVALON.
SENTENCIA Nº 17/2014
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 957/2012, promovidos
por FINCONSUM, EFC, S.A. contra Dª Luisa Y D. Jose Pablo sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Luisa Y D. Jose Pablo , representado
por el Procurador Dª. MARIA DEL PRADO GARCIA CARRIL y asistido del Letrado Dª. RAQUEL AINOA BOIX
GARCIA contra FINCONSUM, EFC, S.A., representado por el Procurador Dª. SUSANA PEREZ NAVALON y
asistido del Letrado Dª MERCE BOLOIX MASCARELL
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET, en fecha 24 de abril de 2014 en el Juicio Verbal 957/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora, Doña Susana Pérez Navalón, en nombre y representación de la mercantil FINCONSUM EFC S.A. y DEBO condenar y condeno a DON Jose Pablo y a DOÑA Luisa , al pago a la actora de la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y cinco euros con treinta y tres céntimos de euro (5.785,33 #) , cantidad a la que serán de aplicación los intereses por la mora procesal previstos en el art 576 de la Lec , desde la fecha de la presente resolución , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, al haber visto rechazadas sus pretensiones.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luisa Y Jose Pablo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FINCONSUM, EFC, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 14 de enero de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Finconsum, Establecimiento Financiero de Crédito S. A. presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario tras la oposición de los requeridos de pago como deudores, frente a D.
Jose Pablo y Dª. Luisa , en reclamación de la suma de 5.911,60 euros de principal, modificada en el acto del juicio a 5.783,33 euros, e intereses pactados, correspondiente al préstamo destinado a la financiación de vehículo.
Y se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda por la que se condena a los demandados al pago de la suma principal de 5.783,33 euros, e intereses del artículo 576 de la LRC desde la fecha de la indicada resolución, con imposición de costas a la parte demandada.
Resolución que es recurrida por los demandados.
SEGUNDO.- Aducen los recurrentes infracción de lo dispuesto en los artículos 265-1-1 , 269 , 270 y 812 de la LEC en función de no ser suficiente el certificado unilateral de saldo deudor elaborado por la propia demandante para formular la reclamación de proceso monitorio, y que la documentación acompañada con la demanda monitoria consistente en el contrato de préstamo y relación de cuotas vencidas e impagadas con indicación del capital pendiente de vencimiento al 12 de julio de 2010 haciendo un total de 12.151,60 euros no coincidiría con las cantidades reflejadas en el oficio remitido por la entidad Bankia respecto a los ingresos adeudados, de lo que resultaría como debidos 7.116,58 euros, faltando un listado pormenorizado de los movimientos de la cuenta y liquidación de los intereses moratorios, sin que fuera factible conocer en qué términos y por qué conceptos se habría practicado la liquidación en cuestión. Así como la presentación extemporánea en la vista del verbal de los documentos que tenían dicha finalidad que debieron serlo con la demanda inicial a tenor de los artículos 269 y 270 de la LEC .
Por otro lado, que tras la entrega del vehículo a la demandante cuya compra era objeto de financiación mediante el préstamo concedido no se informa a los demandados de la venta y precio obtenido y cantidad pendiente de pago como debió realizar la demandante; y, asimismo que lo que se le indicó a los demandados era que con tal entrega quedaba saldada la deuda, siendo que desde la misma no se le gira ninguna otra cuota ni se les requiere de pago hasta la presentación de la demanda monitoria. Siendo el pago de 200 euros posterior correspondiente a recibo impagado anterior a la entrega del vehículo.
Y, por último, se insta con carácter subsidiario la condena solo del saldo deudor de 2.492,36 euros que se deduciría de la información obtenida de Bankia, al no corresponder la cantidad reclamada con los importes realmente liquidados.
Y, al respecto, para resolver la apelación, se debe significar, con carácter previo, por un lado, que una vez comenzado el juicio verbal, la mayor o menor virtualidad de la prueba documental para iniciar el proceso monitorio, sin perjuicio que lo fuera para la admisibilidad de su trámite, resulta relativa, pues lo relevante una vez llegado a proceso a juicio plenario era si servía para justificar los hechos contenidos en la demanda del mismo a la que se reconvierte la de monitorio. Y, por otro, la posibilidad que, circunstancialmente, puede tener la parte actora del juicio verbal que inició su demanda a través de la de proceso monitorio de acompañar nueva documental, puesto que como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, como es la Sentencia nº 218/2003 de 4 de abril : si bien en el ámbito de los juicios declarativos los artículos 264 y 265 de la LEC imponen la presentación de toda la documentación con la demanda y la contestación, salvo casos excepcionales previstos expresamente en la Ley, ello no es predicable en un juicio especial como el monitorio. En primer lugar, porque en este procedimiento especial no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de que se disponga, sino una petición inicial en los términos del artículo 814 de la misma Ley , bien distintos de los de aquella; en segundo lugar, porque para la iniciación del juicio monitorio solo se exige la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el artículo 812 de la Ley procesal que refleje la existencia de la deuda que se reclama; y en tercer lugar, porque habiendo oposición del supuesto deudor, cual ocurre en el presente caso, será al momento de presentarse la demanda de juicio ordinario si el asunto sobrepasa el límite cuantitativo específico para ello o al instante de la celebración de la vista de juicio verbal si la cuantía del procedimiento es inferior a dicha cantidad ( artículo 818-2 en relación con los artículos 249-2 , 250-2 , 264 y 265 de la LEC ), cuando deberán aportarse todos los documentos de que intente valerse la parte actora, que es lo que correctamente se hizo en el caso enjuiciado al celebrarse la vista del juicio verbal. Máxime en el caso que se pretenda con los mismos desvirtuar las alegaciones efectuadas de contrario como motivo de su oposición al monitorio.
Asimismo es también criterio de este Tribunal, reflejado, entre otras, en la S. nº. 459/2011, de 18 de julio , que: tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.' Y, desde esta perspectiva, siendo que con ocasión del monitorio los demandados se limitan a discutir genéricamente el no estar justificado el saldo deudor reclamado por la demandante, es en los mismos términos como debe procederse al análisis de la cuestión, sin que sea factible con ocasión del verbal o posterior escrito de apelación entrar en aspectos concretos que no fueron opuestos con ocasión del requerimiento efectuado en el monitorio. Y así atendidos los parámetros que se exponen en la demanda inicial para confeccionar dicho saldo a la fecha que cabe considerar que se da por vencido anticipadamente el contrato tras reiterados impagos del 12 de julio de 2010, de 12.151,60 euros (folio 21 de las actuaciones), del que luego se restan 6.240 euros por la venta del vehículo y pagos a posteriori, hasta el punto de fijarlo en el importe de 5.911,60 euros solicitada en la demanda de monitorio, cabe considerarlo 'a priori' tal saldo suficientemente justificado - con la salvedad que se realizará-, puesto que se suman las cuotas con vencimientos de septiembre de 2009 a febrero de 2010 -a las que se incrementan gastos de devolución e intereses de demora-, las que en momento alguno se aducen como pagadas por los demandados, y al contrario, forman parte de las que aparecen en la información proporcionada por la entidad Bankia como 'recibos devueltos' (folios 76 y 88), a lo que se añade el capital pendiente a aquella fecha de 10.557,19 euros, lo que prácticamente coincide con el cuadro del plan de amortización del contrato (folio 13), puesto que se fija como capital adeudado a partir de la mensualidad de junio de 2010 el de 10.620,49 euros (12.417,20 euros si se cuenta desde la mensualidad de marzo de 2010), haciendo un total incluso ligeramente superior al reclamado. Por lo que no cabe considerar que la demandante no haya justificado la realidad del adeudo, correspondiendo el rechazo de la apelación tanto en lo que se refiere a la petición principal de desestimación de la demanda como la subsidiaria de reducción de la condena a la menor cantidad que se señala de 2.492,36 euros.
Como tampoco en lo que atañe al acuerdo que se dice existente entre las partes de cancelación total de la deuda mediante la entrega voluntaria del vehículo a cuya compra iba destinado el importe del préstamo concedido por la actora, ya que partiendo de la base que los demandados lo que alegan es, en definitiva, el pago mediante dación o cesión del vehículo comprado a la actora, era a los mismos a los que correspondía la adecuada justificación de tal extremo como hecho extintivo de su obligación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217-3º de la LEC . Lo que no consiguen, puesto que se aporta el documento de entrega del vehículo firmado por uno de los demandados (folio 89) en el que expresamente se dice que su entrega a la actora lo es para su venta y el empleo del importe obtenido hasta donde alcance para hacer frente a las obligaciones de pago en las que incurren los demandados, pero no así que lo fuera, ni consta tampoco pacto verbal en tal sentido, ni se infiere de los actos posteriores de la actora, como dación en pago de todo lo debido ni que la cesión se realizara 'pro soluto', sino, al contrario, 'pro solvendo', puesto que se contempla que la obligación subsista mientras no se cubra el total de la deuda.
Ahora bien, siendo consciente la parte actora de la posibilidad de que el contrato pudiera contener una cláusula abusiva en lo atinente a los intereses de demora por ser superiores a los parámetros legales actuales susceptible de la aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, hasta el punto de rebajar la partida de los inicialmente reclamados atemperándolos a la de 76,32 euros, que es como vienen concedidos en la sentencia de primera instancia, se debe tener también en cuenta, que, como señala la STJUE de 14 de junio de 2012 , y de manera semejante la STS de 9 de mayo de 2013 , el Juez nacional no tiene una facultad sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, e incluso debe acordar de oficio diligencias de prueba si así resulta preciso. Y así e l artículo 6.1 de la Directiva 1993/13 reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, pero les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vincularán al consumidor, y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
Y conforme al precepto indicado resulta que los jueces nacionales están obligados a dejar sólo sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero no facultados para modificar el contenido de la misma. Lo que determina que, en cumplimiento de tales exigencias, deba descartarse, por la nulidad de la cláusula en cuestión, el pago en su totalidad de tales intereses de demora (202,59 euros según la demanda de monitorio), por no ser factible la moderación. Lo que lleva a reducir el principal objeto de condena a su pago por los demandados al de 5.708,60 euros. Y con confirmación del resto.
Y sin que proceda efectuar variación del pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia, ya que sigue siendo operativa la aplicación del artículo 394-1º de la LEC , al suponer una mínima variación respecto de la fijada en la sentencia que se apela.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso en tanto que por su interposición se ha propiciado la apreciación de la reducción de intereses de demora conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo y Dª. Luisa contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Quart de Poblet en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 957/2012, a su vez derivado del proceso monitorio nº. 743/2011 seguido ante el mismo Juzgado.
SEGUNDO.- SE REVOCA parcialmente la citada resolución, en lo que atañe al principal objeto de condena a los demandados a abonar a la actora, que se fija en CINCO MIL SETECIENTOS OCHO EUROS Y SESENTA CENTIMOS (5.708,60.-).
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

