Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 635/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100017

Núm. Ecli: ES:APV:2014:18

Núm. Roj: SAP V 18/2014


Encabezamiento


Rº 635/13
SENTENCIA Nº 000017/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. D. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de
VALENCIA, con el nº 000677/2012, por D. Ángel Jesús representado en esta alzada por la Procuradora Dª
PAOLA OLMOS MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D.ARTURO VENTO MARTÍ contra MAPFRE FAMILIAR
CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL
FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D.JOSE ANDRES LÓPEZ TRIGO, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 16 de Julio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por la Procuradora Doña María Paula Olmos Martínez, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , frente a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, debo absolver y absuelvo a dicho demandado Mapfre Familiar Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ángel Jesús , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Enero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Ángel Jesús formuló demanda de juicio ordinario contra Mapfre Familiar S.A. en reclamación de 8.264'27 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante tiene un contrato de seguro con la demandada, con efecto desde el día 27 de marzo de 2009 y cuyo objeto es la cobertura de los riesgos que se deriven de su condición de propietario de un chalet en Serra.

Se trata de un seguro combinado de hogar e incluye la cobertura de responsabilidad civil. El chalet, objeto de seguro, forma parte de un edificio dividido en dos departamentos que son residencias de dos familias distintas.

La parte de la terraza del chalet del demandante ( departamento superior) es as su vez la cubierta del chalet inferior. En diciembre de 2010 el actor fue demandado por la familia propietaria del departamento inferior que dio lugar al juicio ordinario 1553/10 de Liria nº1. En dicha demanda se decía que en la vivienda habían aparecido goteras, humedades, desconchones en el techo incluso con aparición de raíces y ello evidencia un deterioro importante de la estanqueidad de la terraza superior y una evidente falta de mantenimiento al permitir que las plantas enraícen en el suelo y penetren a través de la estructura provocando la entrada de agua y humedad acompañando valoración por importe de 21.406 euros. Esto fue comunicado a la aseguradora demandada y se le entregó copia de la demanda y la aseguradora contesto que no podían asumir la reparación de la terraza por filtraciones por agua, pero sí los daños por responsabilidad civil, requiriéndole para que presentara facturas y comunicó que no podía atender la defensa y gastos derivados del asunto dado que el procedimiento se excluye en el artículo 12.2 del condicionado. En aquel procedimiento judicial se alcanzó un acuerdo transaccional. En total el demandante ha abonado por la realización de las obras la cantidad de 10.980'80euros por la parte común y de 6.631'39 euros por su parte privativa . Durante el proceso judicial la aseguradora requirió en 3 veces la presentación de las facturas para su indemnización. Una vez ejecutado el acuerdo transaccional, el demandante presentó a la aseguradora las facturas por importe de 6.631'39 euros.

Después de dos meses de silencio la aseguradora contestó requiriendo para la designación de perito conforme al articulo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y se le ingresan al demandante la cantidad de 474'60 euros que según la demandada se corresponden al 50% de daños de RC según presupuesto. Por otra parte el artículo 11 de las condiciones generales del seguro, establece en su apartado 11.2 en concordancia con lo que dice el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro que el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen . Por consiguiente a las obligaciones de la demandada cabe añadir la del coste de la defensa en el pleito entablado contra el asegurado y cuyo importe ascendió a la cantidad de 2.107'48 euros. En conclusión, la cantidad reclamada comprende los 6.631'39 euros menos los 474'60 euros ya abonados por la aseguradora mas los 2.107'48 euros por gastos de abogado y procurador. La demandada contestó a la demanda en los siguientes términos. Esta póliza por la ocultación dolosa del demandante no debía de haber dado cobertura al siniestro que se reclama, así la póliza entró en vigor el día 27 de marzo de 2009 y los daños del piso inferior son de fecha anterior a la vigencia de la póliza. Ello se constata en el hecho tercero de la demanda presentada en su día por los vecinos donde se dice que se vienen observando desde hace varios años . El demandante al suscribir la póliza actuó de forma dolosa pues ya conocía de los desperfectos. La demandada no está obligada a pagar la reparación de la terraza comunitaria pues lo que se aseguraba era la vivienda del actor , además de que la causa de los daños lo eran por una falta de mantenimiento .y buena prueba de ello es que las partes de la transacción acordaron la reparación al 50% que era la cuota de participación en elementos comunes y tampoco Mapfre asumió la defensa jurídica por que no era objeto de cobertura. A la demandada no le puede obligar lo acordado en la transacción al no ser parte en la misma pero además la póliza de de responsabilidad civil solo cubre los daños producidos a terceros en elementos privativos. El demandado no estaría obligado a abonar la totalidad de la cantidad reclamada por la reparación ya que gran parte de la reparación de esos daños son elementos comunes. Entiende la demandada que si que debe abonar los daños causados directamente sobre los elementos privativos del tercero perjudicado que seria de 864'50 euros que obedece al revestimiento de paramentos exteriores con pintura y de dicha cantidad solo el 50% ya que la causa es la falta de mantenimiento y de la que son responsables ambos propietarios. El resto de la reparación es por elementos comunes pues la terraza del demandante es la cubierta de la vivienda inferior y la reparación de elementos comunes no esta cubierta por la póliza. La demandada aceptó el siniestro pero respecto de los daños causados en elementos privativos y que son objeto de seguro. La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.



SEGUNDO .- La parte apelante invoca como primer motivo del recurso de apelación la incongruencia de la sentencia en todos sus aspectos. La razón fundamental por la que el juez 'a quo' desestimó la demanda formulada fue fundamentalmente por apreciar que los daños causados se produjeron por una falta de mantenimiento del propio demandante. El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que ha de darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 ). En este caso, la resolución impugnada desestimó la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos, por lo que sería aplicable la reiterada jurisprudencia que declara que las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SS. del T.

S. de 3-2-96 , 20-3-98 , 12-4-00 , 24-1 - 01 , 8-10-01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18-11-03 , 6-2-04 y 13-2-04 ).

Ahora bien esta pauta jurisprudencial tiene la salvedad de aquellos casos en que la absolución se produzca por la apreciación de una excepción no invocada, ni susceptible de ser apreciada de oficio, o a través de argumentos distintos de los alegados por las partes, esto es, considerando para ello una causa 'petendi' diferente de la consignada en los escritos expositivos del procedimiento ( SS. del T.S. de 3-12-01 , 7-2-06 , 8-11-06 y 1-12-06 ). En el caso presente el juzgador desestima la demanda por entender que los daños se han producido por una falta de mantenimiento del propio demandante y por tanto no puede reclamar contra su aseguradora , la sentencia al desestimar la demanda no es incongruente , cuestión distinta es que se compartan o no la valoración o fundamentación de la sentencia de instancia pero ello no afecta a la congruencia de la sentencia. Pues bien entrando ya en lo que constituye la cuestión de fondo, es objeto de reclamación la cantidad que dice el demandante se corresponde con el importe de los daños ocasionados a la vivienda inferior al ser responsable civil exclusivamente de dichos daños según acuerdo transaccional al que llegaron en el procedimiento judicial en el que fue demandado a consecuencia de los daños sufridos por los vecinos de la vivienda inferior. Según el contrato de seguro celebrado entre las partes la responsabilidad civil era objeto de aseguramiento, cuestión ésta no discutida, siendo objeto de controversia entre las partes el alcance de la misma. Así el demandante entiende que determinada su responsabilidad civil y su importe en un acuerdo transaccional debe la demandada hacerse cargo del mismo en virtud del contrato de seguro suscrito, sin embargo entiende ésta Sala que la pretensión del demandante tropieza con un obstáculo inicial cual es el partir del supuesto de que ese acuerdo transaccional es vinculante para la demandada lo cual no es correcto, pues el indicado acuerdo constituye claramente la firma de un verdadero contrato de transacción entre sus firmantes, en los términos que prescribe el artículo 1.809 del Código Civil , por virtud del cual solucionan amistosamente la controversia existente entre ellos. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que solo producirse efectos entre sus firmantes y no afecta a terceros que no consintieron en dicho acuerdo por lo que no se puede dar como probada la existencia de responsabilidad civil en la cuantía fijada por el propio demandante o en virtud de un acuerdo al que la aseguradora es ajena. A partir de esa falta de vinculación de la aseguradora respecto de lo acordado en la transacción, será carga de la prueba del actor al constituir el fundamento de la pretensión el que la cantidad reclamada y los conceptos incluidos en las facturas cuyo importe reclama lo sean en concepto de su responsabilidad civil por la que deba responder. Sin embargo examinada la prueba nos encontramos con unas facturas que hacen referencia a unos anexos y examinado el contenido del mismo las partes afectadas son en su mayoría elementos comunes. Además esta la pericial de la parte demandada que valora únicamente los daños producidos en elementos privativos de la vivienda inferior, dicho perito que verifico los daños en la vivienda inferior, concreto que todos los presupuestos que se le pasaron era reparación de elementos comunes menos la pintura del porche inferior, eran todo forjado y tabiquería. Que lo que el perito valoro fueron los daños al 50% por que la responsabilidad era compartida de ambos propietarios y se indemnizan los daños de RC que se causan a elementos privativos al 50%. En conclusión esa falta de acreditación por parte del demandante de que la cantidad reclamada sea el importe de su responsabilidad civil en los daños causados al vecino ha de conllevar la desestimación de la pretensión al ser suya la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que aún admitiendo una situación de duda, la misma perjudica también al demandante por lo que procede la desestimación de la demanda en cuanto al importe de los daños reclamados habida cuenta que por parte de la demandada ya abonó la indemnización cubierta por el seguro de responsabilidad civil y cuya cantidad es deducida por el demandante en su demanda. En segundo lugar interesa el demandante la cantidad de 2.107'48 euros por gastos de abogado y procurador , al tener cubiertos dichos gastos por la cobertura de responsabilidad civil y no querer asumirlos en su día la demandada. Esta pretensión si que ha de tener acogida ya que la demandada negó la asunción de tales gastos al entender que la defensa jurídica no estaba contratada. Examinada la póliza y las condiciones generales decir que los gastos de defensa están cubiertos conforme al artículo 11.2 del condicionado y por tanto nos encontramos ante una garantía de defensa jurídica inserta en un seguro de responsabilidad civil, y no ante un seguro de defensa jurídica. Además señalar que el ámbito de cobertura de la dirección jurídica a que se refiere el articulo 74 de la Ley de Contrato de Seguro viene limitado a la asunción por la entidad aseguradora de los gastos de 'defensa' (defensa pasiva) que deriven de las reclamaciones que frente al asegurado efectué un tercero, no cubriendo así los gastos de ' ataque' o reclamación llevada a cabo por el mismo, y el fundamento de tal precepto resulta claro, como quiera que por el Seguro de Responsabilidad Civil el Asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el Asegurado (art. 73), se trata pues de una actuación del Asegurador en interés propio ya que en definitiva la responsabilidad que se determine alcanzará a su propio patrimonio. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar en parte la demanda y condenar a la demandada al pago de 2.107'48 euros.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la sentencia de 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 677/12, que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra Mapfre Familiar S.A.y se condena a dicha demandada a que abone al actor la suma de 2.107'48 euros e intereses legales desde la presente resolución y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto . Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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