Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 839/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100018

Resumen:
Participaciones preferentes. Nulidad. Vicio del consentimiento. Deber de información. Consecuencias de su canje por acciones.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000839/2013M

SENTENCIA NÚM.:17/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000839/2013, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001416/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandados apelantes a BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. y BANKIA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistidos del Letrado don JOSE LUIS PONZ ROMERO y de otra, como demandante apelado a don Agapito representado por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado don EDUARDO BARRAU BASCOMPTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. y BANKIA, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA en fecha 3 de mayo de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Agapito la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA y Banco Financiero y de Ahorros, S.A.: 1º) Declaro la nulidad de la compra de 'participaciones preferentes serie A' suscrita por el actor en fecha 11 de marzo de 2011 y de la posterior recompra y suscripción de acciones de BANKIA de fecha 23 de marzo de 2012, con restitución de títulos por el actor, y condeno a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones. 2º) Condeno a BANKIA a abonar al demandante la cantidad de cuatro mil ciento veinte euros con dieciséis céntimos (4.120,16 €), más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto, más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y las sucesivas comisiones desde la fecha de cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia, y a partir de este momento el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º) Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. y BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El juzgado de primera instancia 10 de Valencia dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2013 , que estimaba la demanda interpuesta por D. Agapito contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE -BANCAJA- y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA -actualmente BANKIA SA- declarando la nulidad de la compra de participaciones preferentes, serie A, suscrita por el actor en fecha 11 de Marzo de 2011, y de la posterior recompra y suscripción de acciones de BANKIA de fecha 23 de Marzo de 2012, con restitución de títulos por el actor, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, y condenando asimismo a la demandada BANKIA a abonar 4.120'16 Euros, más las comisiones cobradas e intereses que especifica, así como al pago de las costas causadas.

La sentencia concluye que el consentimiento prestado por el demandante, en el presente supuesto para la compra de participaciones preferentes fue prestado por error, y ello básicamente por tres motivos: las circunstancias personales del demandante, que le alejan del perfil inversor que adquiere esta clase de productos complejos, al tratarse de consumidor, que solicitaba préstamo personal trataba de obtenerlo en las mejores condiciones; las características de la operación financiera realizada, que no era sino la concesión del préstamo indicado y una garantía del mismo para reducción del tipo de interés y la falta de prueba sobre el cumplimiento de los deberes de la entidad en orden a la adecuada y completa información al consumidor de los riesgos del producto, en especial con respecto a las previsibles dificultades de su posterior transmisión y consiguiente recuperación de la suma invertida, nulidad que debe proyectarse también sobre el realizado un año después con el objeto de recompra y suscripción de acciones, puesto que aunque aquí no concurriera error, su aceptación no fue manifestación de una voluntad válida ni menos aún que convalidase la ineficacia de la compra inicial, ya que se llevó a cabo a instancia de la demandada, que fijó plazo perentorio y en un contexto real de imposibilidad de enajenación de las participaciones preferentes, donde la venta y la simultánea suscripción de las acciones de BANKIA - sola opción que permitía la entidad- era la vía única de deshacerse de unos valores cuya suscripción se había realizado sin el suficiente conocimiento y voluntad.

Se interpone recurso de apelación por Bankia alegando como motivos 1º ) BANKIA no asumió en ningún momento funciones de asesoramiento en materia de inversiones, ni cobró retribución ni comisión alguna por dicho concepto. Se limitó a recibir y transmitir, así como ejecutar las órdenes recibidas del actor, y posteriormente, a la administración de depósito de valores, actuando como mera intermediaria. Es el comitente, en virtud de ese mandato, quien asume las consecuencias de la orden, de acuerdo con las instrucciones facilitadas. Canceló un plazo fijo, suscrito el día anterior, suscribió un contrato de cuenta de valores, realizó un test de conveniencia y admitió haber recibido folleto informativo. No podía creer que esta firmando un plazo fijo, en tal situación, limitándose BANKIA a actuar como intermediaria o comercializadora, nada ingresó o recibió, ni entregó a la demandante, ni ha cobrado remuneración alguna de ningún tipo por el servicio indicado. La sentencia no tomaen consideración la información entregada a la parte actora, ni la verbalmente transmitida al hoy actor, llegando a elucubrar sobre la intención del demandante, partiendo de que con la adquisición se reducía considerablemente el tipo de interés, y al estar pignorados los títulos no podría disponer de ellos mucho tiempo después de finalizar el período por el que se contrató el préstamo que se garantizaba con aquellos. La hoja informativa entregada es suficiente, remitiéndose, en lo demás , al folleto completo de la emisión que no es posible entregar, pues consta de 112 folios y está depositado en la CNMV

2º) BANKIA ha cumplido sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, ya que no de asesoramiento, servicio que no ha prestado, lo que le releva de obtener información sobre conocimientos y experiencia del actor o sobre su situación financiera. Cumplió obligaciones e MIFID, y la específica información mediante la ficha del producto (documento 15) y el contrato marco de valores negociables, aportado como documento 12 al escrito de demanda. En cuanto al resultado del test es conocido y aceptado por el mismo, tras pensárselo, y continúa con la operación, pese a no ser conveniente.

3º) Inexistencia de error en el consentimiento, pues además de no poder equiparse en general, con la mera falta de información, ha de probarse su existencia y validez por quien lo alega. La carga de prueba de la información recae sobre la entidad bancaria, pero la de error en el consentimiento es carga que compete al demandante. La apreciación ha de ser restrictiva, y el error ha de ser esencial, y el propio actor admite no haber leído el contrato, lo que revela que no sería inexcusable. Los extremos esenciales están explicados y advertidos en el documento 15 aportado por la actora con la demanda, firmado por el actor. El documento 14 advierte que el producto no es conveniente y se acepta la contratación; el error tampoco es inexcusable, porque se firma sin leer y siendo consciente el firmante de no comprenderlo.

4º) Irrelevancia del resultado económico para la doctrina del error como vicio de la voluntad y

5º) Falta de trascendencia anulatoria de la infracción de las normas administrativas, aun de haberse incumplido la normativa MIFID, lo que se niega.

6º) La aceptación parcial de la demanda, que sólo se acoge por vicio del consentimiento.

7º) Muestra su disconformidad con la aceptación de la oferta de recompra de participaciones preferentes y suscripción simultánea de acciones de BANKIA, ya que se limitó a hacer una oferta, aceptada o no libremente por los clientes, aludiendo finalmente a la posibilidad de arbitraje, debiendo acogerse en su caso a las consecuencias de la decisión adoptada, en cuenta extinción novatoria de la compra anterior.

SEGUNDO.- Se ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que la Sala comparte en su totalidad.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). A ello cabe añadir que la extensa, sistemática y fundamentada argumentación jurídica de la sentencia recurrida se sustenta por sí sola, sin necesidad de adiciones que, en cualquier caso, reiterarían argumentos ya desplegados en la misma.

Ello no obstante, puesto que la parte recurrente incide en determinados aspectos, la Sala debe responder a los mismos en la medida necesaria, como seguidamente pasamos a efectuar:

El primer motivo de recurso ha de ser contundentemente rechazado, en cuanto, en esencia, afirma que en la operación analizada en su conjunto -desde su inicio con la compra de participaciones preferentes hasta el canje de aquellas por acciones de BANKIA- las demandadas no habían tenido, en cuanto a la primera parte, sino una situación de meras intermediarias en la contratación, por lo que ni debían responder de los efectos de aquella, ni se verían obligadas sino a ejecutar, en la forma solicitada, las órdenes cursadas por el cliente; y, en cuanto al canje por acciones, porque había de ser valorada como decisión libre y plenamente informada por parte del cliente, de modo que habría de asumir sus consecuencias, al haberse acogido a tal posibilidad de idéntica forma en que pudo no hacerlo, como sucedió en múltiples supuestos de otros clientes de la entidad.

Rechazamos tal argumentación por las mismas razones que lo efectúa la sentencia recurrida, por cuanto, en primer lugar, no puede compartirse en modo alguno la argumentación de la parte recurrente de que se trataba de un mero intermediario, ya que en toda la documentación aportada con la demanda aparece en forma visible y evidente la leyenda BANCAJA además de explícitas asociaciones del producto adquirido -participaciones preferentes - con la entidad, de hecho, en el el documento 15 que se considera paradigma de la información prestada al demandante al indicar el 'riesgo de crédito' se refleja una explicación cuanto menos contradictoria, ya que, según expresa, 'la devolución íntegra del importe nominal de la inversión está garantizada por la responsabilidad patrimonial universal de BANCAJA' y que 'Las principales agencias de ratinghan otorgado las calificaciones que figuran, seguidamente, en esta nota informativa, acerca de la situación financiera de la entidad', con el riesgo de falta de liquidezpor falta de demanda en el mercado, o de la posibilidad -advertida en el inciso final- de no recuperar el 100% del capital invertido, ni con la denominación 'Valores de renta fija de carácter perpetuo, emitidos por BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE , sociedad instrumental del grupo BANCAJA', de todo lo cual extraemos dos importantes conclusiones, ya contempladas en la sentencia objeto de recurso: a) que BANCAJA, de distintas formas, aparece como emisorde las participaciones -mediante sociedad del grupo- como garantede la devolución íntegra del nominal de la inversión, en virtud de su responsabilidad patrimonial universal y, además, como intermediaria en la adquisición, teniendo además suscrito con el actor, un contrato marco de valores negociables. No podemos aceptar, por tanto, su mera condición de ejecutor de órdenes de compra, ni su carácter de amenidad a las consecuencias del contrato, atendido lo expuesto y además, que el canje posterior (al que nos referiremos posteriormente con mayor amplitud) se hace por acciones de BANKIA SA, sucesora de la anterior BANCAJA, como es público y notorio y resulta de la documental obrante en las actuaciones; b) Que pese a las advertencias de posibilidad de pérdida de liquidez, no está claramente delimitado que ésta se refiera al capital(por cuanto la propia BANCAJA garantiza la devolución íntegra del nominal de la inversión) refiriéndose a la posibilidad de no recuperación de la inversión 'en el tiempo deseado' o riesgos de las fluctuaciones de mercado en cuanto a los tipos de interés, lo que parece reflejar unos escenarios distintos y no suficientemente explicitados. El documento 15 es confuso e incompleto para un consumidor, como claramente es el actor, cuya finalidad exclusivamente era la obtención de préstamo personal en las mejores condiciones, de importe cuantitativamente poco relevante, destinado a adquisición de bienes, y por tanto, esta operación está absolutamente alejada de finalidad especulativa. Su función, como se da por probado y resulta de las actuaciones, era establecer -garantía prendaria- una superior seguridad de reintegro a la entidad bancaria y, a su vez, favorecer un menor tipo de interés para el consumidor. Si no aceptamos, que no lo hacemos, la mera condición de intermediaria de la entidad demandada, claramente la información prestada fue insuficiente y contradictoria, muy alejada de los parámetros exigibles en supuestos de consumidores, dada la exigencia tuitiva a que alude, con profundidad, la sentencia recurrida, que, en tal aspecto, para evitar repeticiones innecesarias, damos aquí por íntegramente reproducida.

En segundo lugar, hemos de resaltar los otros dos aspectos esenciales que llevan al Juzgador a valorar la concurrencia de vicio en el consentimiento: a) En cuanto a actos previos y posteriores, prácticamente coetáneos a la contratación, porque no se explica en forma clara y precisa por qué razón se anula el plazo fijo suscrito, para, un día después, contratar este producto, y esto debía haberlo aclarado (de ahí el déficit de prueba de información que achaca la sentencia) la parte demandada, pues es carga probatoria 'previa' a la de la proyección de tal déficit inofrmativo en el error en el consentimiento prestado. Un consumidor que sólo pretende obtener mejor tipo de interés en el préstamo solicitado, para lo cual contrata, a su vez, un producto 'en garantía de aquel' vería, en principio, cubierta igualmente, frente al banco, tal función con cualquiera de los dos productos, y, sin embargo, después de optar por el de fácil comprensión (el depósito a plazo fijo) lo cancela y contrata las participaciones preferentes, lo que, sin excesivas elucubraciones, obedeció, sin duda, a una sugerencia de la entidad, incrementándose, de este modo, en forma notoria, el riesgo, de lo que debió existir información cumplida. La referencia a que ésta se hallaba a su disposición en el folleto de 112 folios depositado en la CNMV resulta inaceptable y no merece siquiera ser valorada como motivo de enervación de la obligación informativa que competía a la entidad bancaria.

b) En relación a los resultados -claramente negativos- de los dos test de conveniencia que obran en las actuaciones, las advertencias precisas -en los aspectos de riesgo- no constan siquiera cumplimentadas 'ad hoc', no consta advertencia expresa de que, pese a aquel resultado negativo del test, el cliente insiste en la contratación, sino una fórmula de estilo, genérica, insuficiente a tal finalidad, y, por último, resulta absolutamente contraproducente, incluso, con el resultado de las respuestas que confirió el propio demandante, que revelan un desconocimiento absoluto del producto, total falta de experiencia en la contratación y nula tendencia a la misma, con anterioridad, en productos similares. En tal escenario, la contratación, pese a todo, del producto, no resulta consecuencia lógica, sino todo lo contrario, y, reiteramos con el Juzgado, comporta un incumplimiento de obligación de información, que ha de llevar ineludiblemente, a la consecuencia ya acordada en la instancia. Deben rechazarse todos los motivos de recurso vinculados a tales cuestiones, y, en particular, a la errónea valoración de la prueba, que no es de apreciar, en absoluto.

Traemos a colación, al efecto, lo que esta misma Sala indicaba en sentencia reciente, de 30-12-13, dictada en rollo de apelación 358/13 , al indicar que

'No se discute que tal producto de inversión es de riesgo y complejo y por ende sometido al marco legal de la Ley de Mercado de Valores en su materia informativa en su redacción previa a la reforma operada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre y por tanto incide directamente el Real Decreto 692/1993 de 8 de mayo. El artículo 79 (redactado conforme a la Ley 44/2002 de 22 de noviembre ), en su ordinal 1 apartado a), obliga a la entidad de crédito a 'comportarse con la diligencia y transparencia en interés de su cliente' y 'mantener al cliente oportunamente informado'. También el artículo 5 del RD 692/1993 obliga a prestar al cliente toda información relevante para la decisión de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la obtención adecuados para encontrar 'los productos y servicios más apropiados a sus objetivos' y con especial relevancia e importancia por su incidencia en el caso presente, la información debe ser 'clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata'.

Por ende, esa obligación informativa legalmente dispuesta y transcrita cobra una especial relevancia dada la complejidad contractual para que el cliente sepa el negocio que va a suscribir, para que comprenda y conozca realmente el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. La omisión del deber informativo consecuente con que el cliente no esté 'con conocimiento de causa', exigido legalmente para tomar la decisión en el campo del mercado de valores, puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error, al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio y debe ser sancionado por mor del artículo 1265 del Código Civil con la nulidad del contrato.

Al caso, siendo carga de la entidad demandada justificar la prestación de ese deber de la entidad demandada, no hay prueba alguna siquiera de una mínima información... no revela conocimiento ni experiencia en tal clase de productos y no puede imputarle la falta de diligencia en obtener información, cuando tal deber es de la entidad que oferta tal producto inversor, pues no es que el cliente tenga una obligación de informarse sino que es la entidad bancaria al que ostenta el deber de prestar tal información que como recuerda la sentencia de Tribunal Supremo de 18/4/2013 no se cumple con la mera disponibilidad sino con la efectiva prestación.Ello sirve, asimismo, para rechazar la referencia al folleto a 'disponibilidad' de la contratante y que el incumplimiento de obligaciones administrativas no comporta por sí solo defecto de consentimiento, pues con ser factible tal circunstancia, en forma teórica, claramente, en este supuesto concreto, las circunstancias concurrentes nos colocan en la situación contemplada en la sentencia recurrida.

TERCERO.-Sobre las consecuencias del canje por acciones, verificado, según la recurrente, en forma completamente voluntaria, pronuncia la reciente sentencia 308/13 de esta Sala, dictada con fecha 30 de Diciembre de 2013 en rollo 658/13 , de la que fue ponente el Sr. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, y a la que asimismo nos remitimos en tal aspecto, especifica que:

Último punto a analizar es la nulidad de la operación negocial del canje de las obligaciones subordinadas por las acciones de Bankia operada en 23 de Marzo de 2012 que la sentencia anula por falta de causa conforme al artículo 1275 del Código Civil , por ser nulo el contrato de adquisición de subordinadas cuyos efectos arrastran al de adquisición de acciones o en su caso de implicar una novación por ser la novada nula conforme al artículo 1208 del Código Civil , explicitando el Juzgador en el Fundamento de Derecho Sexto las razones por las que tal decisión es congruente, argumento no atacado en el recurso de apelación que sobre tal negocio invoca la prestación de información y pleno conocimiento por parte del suscriptor y la resolución voluntaria o novación extintiva del contrato de subordinadas.

Este Tribunal analizado el documento 1 de la demanda, reconocido por ambos litigantes, establece los siguientes datos de gran relevancia en la solución, asi: a) Se trata de una oferta a iniciativa de Bankia para determinados y específicos de sus clientes, los titulares de preferentes y subordinadas; b) Les ofrece sustituir tales valores por acciones de la propia Bankia; c) Les expone las ventajas de tal operación, pues se dice va a pasar de un producto sin vencimiento o con vencimiento alargado a otro que cotiza en bolsa y con liquidez inmediata; d) Fija Bankia una fecha tope para realizar tal operación, 'antes del 23/3/2012' y la oferta se realiza el mismo mes; e) Explicita el riesgo de no aceptar tal oferta 'le recordamos que la situación actual de los mercados puede suponer que, en el caso de que usted decidiese venderlas en el futuro en el mercado secundario, obtuviera un precio inferior a su valor nominal y no estaría garantizada una negociación rápida'.

Dados tales puntos, este Tribunal entiende que nos encontramos ante una 'recomendación personalizada' que la entidad bancaria dirige a una clase concreta y muy específica de sus clientes, conforme al artículo 56 la Directiva 2006/73 , interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30/5/2013 (asunto C-604/2011 ) al decir, 'se entenderá que una recomendación es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales', concurriendo al caso todos esos requisitos. Después, la operación inversora ofertada se ejecuta en una unidad de acto, pues en el mismo momento y documento se efectúa la recompra de las subordinadas y la suscripción de las acciones. Es decir, no es el cliente del banco (la actora o su hijo) quien de motu propio interesa el cambio de su producto por acciones de Bankia sino que fue la entidad actora la que recomienda a este concreto cliente que convierta de forma simultánea sus obligaciones subordinadas en acciones de Bankia por las mejoras que va a lograr.

Por ello coincidimos con el Juez que no se trata de dos operaciones de inversión autónomas e independientes entre si, sino que por política comercial de la actora (prescindiendo de sus motivaciones y causas), es un mismo negocio, estando claramente vinculadas las subordinadas a las acciones; si bien el producto tenido se convierte en otro diferente, la causa de ofertar la compra de acciones reside en la tenencia de las subordinadas y si la adquisición de estas es nula, no concurre causa en la adquisición de las acciones, tal como ha fundamentado la sentencia recurrida con la cita jurisprudencial del Tribunal Supremo de 22/12/2009 y 17/6/2010 que damos por reproducida en aras a inútiles repeticiones.

A diferencia de los supuestos citados por el apelante sobre diversas sentencias de esta Sala enjuiciando productos completamente diferentes al examinado ahora (permutas financieras suscritas por sociedades mercantiles), en el presente caso, estamos ante el mismo marco de negocio de inversión y no es que el contrato de adquisición de subordinadas se haya extinguido por su efectivo cumplimiento o vencimiento o que haya sido resuelto a instancia del inversor, sino que el mismo, a causa de la labor de la entidad bancaria, dada la recomendación dirigida al cliente, se transforma en acciones de Bankia, luego la nulidad de la adquisición del producto objeto de cambio, arrastra a la nulidad del nuevo adquirido, excluyendo la aplicación del artículo 1311 del Código Civil pues no se demuestra que tal negocio (acciones) fuese suscrito con pleno conocimiento del significado de las subordinadas.

En el presente supuesto, nos hallamos ante el canje de las participaciones preferentes también forzoso, y le es aplicable lo anterior, en cuanto aquellas participaciones, a la fecha del canje, no podían ya ser negociadas y, por tanto, la opción, aunque no se realizara por error, sí venía predeterminada por las consecuencias que se anunciaban. El motivo de recurso debe, por tanto decaer.

Asimismo ha de ser repelida la argumentación de que la estimación de la demanda sólo se ha producido en parte, porque otros pedimentos se han rechazado. La consecuencia pretendida se hubiera obtenido en la misma forma de aceptarse alguna o algunas de las razones expuestas en la demanda, lo que no comporta en ningún caso aceptación parcial de la misma, ya que la petición deducida en el suplico se acepta íntegramente, aunque sean hechos aceptados, a efectos del debate en esta alzada, los desestimados por el juzgador, no recurridos por la parte a quien perjudican. El motivo debe decaer.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BANKIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 10 de Valencia con fecha 3-5-13 en juicio verbal 1416/12, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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