Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 625/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100014


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 625/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Alicante

Autos nº 1493/13

S E N T E N C I A Nº 17/2015

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala N.º 625/2014 los autos de Juicio Verbal nº 1493/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Dimas que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Maria Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicenta Albarranch Segarra y siendo apelada la parte demandada D. Estanislao representado por el/la Procurador/ra Don/ña Carmen Díaz García y defendido por el/la Letrado Don/ña Javier Poveda Morote.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1493/2013 en fecha 11/09/2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que Desestimo la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por la Procuradora doña Mª Teresa Ripoll Moncho en nombre y representación de don Dimas contra don Estanislao , con condena en costas a la parte demandante.' .

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 625/2014.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de Enero de 2015.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-En el presente caso la parte actora ejercitaba la acción posesoria de recobrar la posesión, y fundaba su pretensión en el hecho de ostentar la propiedad de la plaza de garaje nº NUM000 , del local NUM001 del edificio sito en Campello, Avd. DIRECCION000 nº NUM002 , según la escritura de compraventa 19 de agosto de 1987, otorgada por quien fue el anterior titular y promotor de la edificación Sr. Jesús , con una superficie escriturada de 5'50 m. de fondo y 2'70 m. de ancho; habiendo hecho uso continuado y pacífico de la misma desde su adquisición, sin que nadie perturbara dicha posesión; así como que el demandado, propietario de la plaza colindante ha perturbado dicha posesión, al haber procedido a pintar en el mes de abril de 2013, una nueva raya delimitadora de las plazas de aparcamiento, alterando las previas líneas y perturbando del goce pacífico de su posesión y despojándole de la misma, e impidiéndole hacer uso de su plaza de aparcamiento. Interesando se condene al demandado a cesar en su actividad perturbadora, que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar en la pacífica posesión de la propiedad del demandante y proceda a reponer la situación al estado anterior al despojo.

Frente a dicha pretensión se alzó la parte demandada negando que los actores ostentasen un derecho posesorio sobre la franja de terreno en cuestión, entendiendo que la misma es de su propiedad y que corresponde a la plaza de aparcamiento nº NUM003 , que no está acreditado el acto de despojo o menoscabo de la posesión, así como la caducidad de la acción ejercitada.

La sentencia de instancia procedió, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción opuesta por el demandado, a desestimar la demanda al entender que no concurrían los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, ya que tras valorar la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, la documental, el interrogatorio del demandado y la testifical, considera que no ha quedado acreditado que no se pueda aparcar el coche del actor, mas al contrario se ha probado que se pueden aparcar tres vehículos.

Se alza en apelación la parte actora frente a dicha resolución alegando en definitiva el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, al entender que de la misma resulta que concurren todos los requisitos de la acción ejercitada. Recurso al que se opone e impugna el demandado, en los términos que obran en su escrito. Si bien debe señalarse que por la parte demandada no se ha procedido a recurrir en apelación, ni a impugnar la sentencia dictada, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta sus manifestaciones en cuanto a la caducidad de la acción, que fue expresamente desestimada en la sentencia dictada, al haber quedado firme dicho extremo.

Segundo.-El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria.

Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo. Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial. 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

Y como ya dijo esta Sala en sentencia nº 50/11 de 3 de febrero 'En el caso presente no podemos entrar a conocer sobre la propiedad en general o sobre el derecho definitivo acerca de la posesión, lo que queda vedado en el marco del juicio de que tratamos, sino de la posesión como mera relación externa, como hecho de la vida real, pero que debe tener una cierta apariencia jurídica, la razón de ser de la tenencia, la razón de ser del goce o del aprovechamiento por una persona con respecto a las cosas o a los derechos cuya protección se pide, ya que en todo caso, como señala el artículo 444 del Código Civil , los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión. De la prueba practicada en los autos, reducida fundamentalmente a la testifical, ya que la abundante documental aportada podría ser válida a los efectos antes dichos del juicio declarativo pertinente sobre mejor derecho, no se revela que el actor haya estado en la posesión pacífica del terreno ocupado y representado por los ensanches de la casa, o incluso por el camino, y a lo sumo el estacionamiento que se indica sería un mero acto tolerado, pero que se trata de cuestiones que podrán ser debatidas en el juicio correspondiente.'

En el presente caso ambas partes se atribuyen la titularidad de la franja de terreno en cuestión, de donde dicen nacer el derecho a poseer de cada uno se ellos. Dicha cuestión no puede solventarse a través de un procedimiento sumario como el posesorio, sino que han de ser objeto del procedimiento declarativo adecuado para ello, a los efectos de determinar quien y hasta donde alcanza el derecho que cada una de las partes dicen ostentar respecto de la franja de solar en cuestión. Y siendo que debe limitarse la controversia estrictamente a la posesión ya que no es posible discutir ante el juez otra cuestión que no sea la posesión, resulta básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil , ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.

Tercero.-Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae'en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo'sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Y entendemos aplicando la doctrina expuesta y la prueba practicada, no solo la practicada a instancia de los demandados, sino también a instancias de la parte actora, tales, como la documental por esta aportada, el interrogatorio del demandante y la pericial practicada; que queda acreditado efectivamente que el actor ha ostentado la posesión pacífica del trozo de terreno en cuestión, y llegamos a tal conclusión por cuanto que resulta del informe pericial acompañado a la demanda y las fotografías en el obrantes al mismo, lo que resulta ratificado por el interrogatorio de ambas partes y por la testifical practicada, que todas las plazas de garaje, incluidas las de los litigantes, se encontraban delimitadas por unas líneas divisorias de 10 cm de grosor; líneas que como hemos dicho aparecen no solo en la delimitación de las plazas NUM000 y NUM003 , sino también en la NUM003 y NUM004 y en la delimitación de esta última, plazas estas ( NUM003 y NUM004 ) propiedad del demandado. Siendo tales líneas de delimitación mucho mas antiguas que la línea de 24 cm. de grosor, pintada por el demandado, según sus propias manifestaciones y que motivo la denuncia del actor ante la Guardia Civil y la presente demanda.

Alega la testigo, madre del demandado y anterior propietaria de las plazas de garaje NUM003 y NUM004 , que hace unos años la comunidad de propietarios pintó las plazas, pero que anteriormente a tal hecho, existía una línea del grosor de la pintada por su hijo y que discurría por donde ellos han pintado. Sin embargo, entendemos que tal manifestación no puede ser tenida en cuenta, no solo por el evidente interés que la testigo tiene en el pleito, al reconocer que en sus plazas aparcan ellos y su hija cuando viene a Campello; sino también por el hecho de que no se entiende como no se opuso o denunció la ocupación de su plaza de garaje, sin que pueda justificarse en la inexistencia de escritura pública de compraventa, si como dice era propietaria en virtud de un contrato privado, pues la inexistencia de escritura, no obsta el ejercicio de sus derechos de propiedad o posesión.

En la medida en que la propia parte demandada reconoce que el actor y la persona por este autorizada han hecho uso de la plaza de garaje nº NUM000 , y por tanto, con los límites fijados por las líneas de 10 cm. de grosor que delimitan todas las plazas del garaje, debemos de concluir que la parte actora ha acreditado el uso y la posesión pacífica de la misma.

Sin que la demandada haya acreditado la existencia de delimitaciones anteriores y una previa desposesión por parte del actor, resultando como hemos dicho totalmente insuficiente a tales efectos la testifical de la madre del demandado. Sin que en el presente caso, se pueda hablar de posesión compartida, cuando ha existido una clara delimitación de las plazas.

Así mismo, entendemos que ha quedado acreditado el requisito de la perturbación o despojo, en la medida en que el propio demandado ha reconocido que pintó una línea de 24 cm de grosor, después de que su madre tuviese la escritura de compraventa, para delimitar sus plazas de aparcamiento respecto de la plaza nº NUM000 . Es evidente que dicho acto material es determinante del despojo y perturbación, en cuanto altera un estado de hecho preexistente, provocando la privación al menos parcial del goce de una cosa poseída, haciendo su uso y disfrute, cuando menos, más dificultoso o incómodo. De ahí que el hecho de que entre los pilares existentes puedan ser aparcados tres vehículos, como recoge la juzgadora de instancia, desvirtúe la conclusión alcanzada, esto es, la perturbación posesoria ocasionada. Más cuando ha quedado acreditado por las declaraciones de ambas partes y del perito, que todas las plazas del garaje tienen distinto tamaño. Acto de pintura de la línea por parte del demandado, de forma unilateral, que constituye un acto de perturbación y entendemos revela un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero, al alterar la situación posesoria de hecho. Y ello con independencia de lo que resulte en el declarativo correspondiente sobre la propiedad de las plazas y su superficie.

Cuarto.-Lo expuesto conlleva la estimación del recurso planteado, y consecuentemente la íntegra estimación de la demanda planteada, al concurrir todos los requisitos de la acción ejercitada, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, de fecha 11 de septiembre de 2014 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y ESTIMANDO la demanda planteada por D. Dimas frente a D. Estanislao , debemos condenar al demandado a que se abstenga de realizar los actos de perturbación descritos en la presente resolución, debiendo reponer la zona al estado anterior a la perturbación; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Todo ello con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones'de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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