Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 102/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 102 (51) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2402/10

JUZGADO Instancia num. 1 Benidorm

SENTENCIA Nº 17/15

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de enero del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 2402/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, D. Rubén , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Isabel Navarrete Cano y dirigido por el Letrado D. Félix Juan Sánchez Martínez; como por la parte demandada, Dª. Amanda , representada en este Tribunal por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y dirigida por el Letrado Dª. María Susana Gómez Laín, habiendo presentado escrito de oposición a este recurso la parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2402/10, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero.- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén , que comparece representado por el Procurador Sr. Díaz Siles, debo condenar y condeno a la demanda Dª. Amanda al pago al actor de la cantidad de ochocientos veintinueve euros, veinticinco céntimos -829,25.-€; más intereses legales desde la interpelación judicial ( art. 1108 del CC ), que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y hasta su pago ( art. 576 LEC ). Segundo.- Sin costas.'.

Solicitada por la demandada aclaración de la Sentencia, en fecha 22 de octubre de 2013 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' Estimar la petición formulada por Amanda de aclarar Sentencia nº 309/13, de fecha 10/10/13 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En donde dice '...Dña Amanda , que comparece representada por el Procurador Sr. Lloret Espí y asistida de la letrada Sra. Burnet Moreno...' debe decir '...Dña Amanda , que comparece representada por el Procurador Sr. Lloret Espí y asistida de la letrada Sra. Gómez Laín... ''.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de marzo de 2014 donde fue formado el Rollo número 102/51/14. Devueltos los autos para subsanación procesal, se reintegraron en fecha 17 de diciembre de 2014. Por Auto de este Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2014 se desestimó la propuesta de prueba formulada por la parte demandante-apelante, acordándose señalar para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2015 en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil , reclama el Sr. Rubén 9.817,54 euros correspondiente a la mitad del préstamo personal concertado solidariamente por el demandante con la demandada, Sra. Amanda y otros, con el BBVA en fecha 22 de octubre de 2003 por un importe total, intereses incluidos, de 19.635.09 euros, que afirma ha sido íntegramente abonado por el mismo.

Formulada oposición por la demandada, planteó reconvención -luego transformada en excepción de compensación- reclamando la mitad de una deuda comunitaria abonada a su instancia.

La Sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la actora, pero no ha hecho pronunciamiento alguno sobre la excepción de compensación.

Dos recursos se han formulado frente a esta Sentencia. El de la parte demandante, que aduce error en la valoración de la prueba afirmando que la demandada reconoce adeudar una cuarta parte del préstamo por lo que, de un lado, comete error la Sentencia al imputar las cantidades abonadas con anterioridad a septiembre de 2005 y el importe total de 8.988,29 euros y, de otro, infringe los artículos 405-2 y 281-3 LEC , tanto más cuando la Sentencia llega a la conclusión de que la intervención de los padres del actor lo fue no a título de prestatarios sino de fiadores. Y aduce, en segundo lugar, nulidad de la Sentencia y del juicio al no tener por probados el Juzgador los hechos admitidos por la demandada, quedando la parte indefensa al partir de tal consideración para aceptar la propuesta judicial hecha en la Audiencia Previa de considerar que la documental aportada -excepción el informe BBVA- era suficiente, siendo así que en la Sentencia se afirma que no se ha acreditado por la parte actora los hechos que sustentan su pretensión.

La parte demandada plantea como único motivo de apelación la infracción de los artículos 216 y 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cometida por la Sentencia al omitir todo pronunciamiento sobre la excepción formulada de compensación por gastos comunes de la vivienda.

Comenzaremos analizando el recurso formulado por la parte demandante.

SEGUNDO.-Conviene en primer lugar analizar la petición de nulidad que se formula en el segundo de los motivos planteados por la parte demandante.

Aduce que hay nulidad porque el Juez invitó a una voluntaria renuncia a la prueba propuesta, generando una expectativa sobre los hechos probados que luego no se correspondió con la Sentencia, privándole de su derecho a utilizar los medios probatorios correspondientes al tener por no probados hechos que podrían haberlo quedado con las diligencias probatorias que venía a proponer en la Audiencia Previa.

El motivo se desestima.

En la Audiencia Previa el Juez se pronuncia sobre la prueba de que se trata. La parte pudo -como incluso anunció el letrado en la Audiencia Previa- formular, en los términos previstos en el artículo 285 LEC , recurso de reposición y formular protesta para su reproducción en segunda instancia caso de discrepancia con la decisión judicial. Sin embargo, tras resolver el Juez sobre la prueba, la parte optó por no formular recurso de reposición ni, desde luego, protesta.

Ninguna infracción procesal causante de indefensión en términos del 24 CE es posible apreciar en tal desarrollo procesal, ni desde luego acto alguno se acomete por el Juez generador de material indefensión pues la parte pudo insistir en la propuesta de prueba que había formulado, no obstante las consideraciones del Juez. Por otro lado, de entre esas consideraciones judiciales en absoluto se desprende el establecimiento de hechos que luego hayan sido contrariados en la Sentencia. De hecho, valorando la prueba, el Juez le otorga valor a la alegación de que los padres del demandante actúan no como prestatarios sino como fiadores, considerando que el préstamo personal había sido concertado, por mitad, entre los litigantes. Cuestión distinta es que el Juez, valorando el informe del BBVA, aplique consecuencias que ha alterado la valoración de la pretensión de la parte actora y que en absoluto resultan contrarias a la propuesta de prueba admitida por las partes en la Audiencia Previa.

Por tanto, no resulta procedente admitir la existencia de causa del 225-3º LEC como motivo de nulidad.

TERCERO.-En relación al motivo de fondo.

No es cierto que hubiera admisión en la contestación a la demanda de adeudar al demandante la cuarta parte del préstamo en términos vinculantes a efectos del 405-2 LEC. Hubo afirmación de que era deudora del préstamo en una cuarta parte dado que había sido solicitado con otros tres prestatarios. Pero la cuestión que se dilucida en este litigio no es del crédito de la prestamista (BBVA) sino el de un prestatario que ejerce una acción de repetición frente a otro.

Sobre esta cuestión se pronuncia el Juez de instancia en el sentido de considerar que el préstamo se destina en realidad a satisfacer necesidades de dos de los prestatarios, siendo los otros dos meros fiadores de aquellos. Y sobre esta cuestión no se hace debate ante este Tribunal, de modo tal que la cuestión queda fijada en los términos que proponía el demandante en su demanda.

Por tanto, como punto de partida, hemos de afirmar que en la relación interna del prestamo, cada prestatario era deudor del 50% del préstamo. Y sobre esta base ha de analizarse si conforme a la prueba practicada se acredita que ha sido abonado en su totalidad por solo uno de los prestatarios, en este caso por el Sr. Rubén o si también se abonó, en parte al menos, por la Sra. Amanda y, en su caso, en qué parte.

Para determinarlo hemos de partir de dos hechos relevantes se afirman en el recurso de apelación del Sr. Rubén .

De un lado, que las cantidades que reclama son las satisfechas con cargo a la cuenta nº. NUM000 y, desde un punto de vista temporal, la pagadas desde el cese de la convivencia con la demandada (que fija en septiembre de 2005). Así lo afirmó ya el apelante en sus conclusiones escritas.

Reconoce por otro lado que del préstamo fueron abonados por la demandada 360.80 euros que, por tanto, hay que descontar de la reclamación inicial.

Con estas afirmaciones del apelante resulta clara la insostenibilidad cuantitativa de su pretensión ya que no sólo reconoce como ciertos abonos hechos por la demandada tras el cese de convivencia sino que lo que nos viene implícitamente a afirmar es que no pudo haber abonado la totalidad del préstamo como, por el contrario, sostiene en la demanda.

En efecto, no sólo admite abonos por la demandada con cargo al préstamo, sino que al afirmar que reclama los pagos 'realizados desde el momento en que se produce el cese de la convivencia de la pareja' y desde la cuenta nº. ' NUM000 ' de su exclusiva titularidad, lo que hace expresión, a la vista del informe que aporta el BBVA sobre el historial del préstamos (folios 86 a 88) es que, cuando menos, de su pretensión inicial, habría que deducir los abonos del préstamo personal hechos hasta septiembre de 2005 con cargo a la cuenta inicialmente señalada en el contrato de préstamo -doc nº 1 demanda-.

Como recordarán las partes, en el informe del BBVA lo que se relata es, primero, que las cuotas mensuales se abonaron regularmente desde su inicio hasta el día 5 de octubre de 2007 y, segundo, que ello tuvo lugar mediante cargos en la cuenta indicada en el préstamo hasta septiembre de 2005.

Luego si conforme resulta del contrato de préstamo, el reintegro y pago del préstamo se inicia el día 5 de noviembre de 2003 y el Banco afirma que las cuotas fueron abonadas regularmente hasta septiembre de 2005 con cargo a la cuenta que se refleja en dicho contrato - NUM001 -, que era cotitularidad de ambos miembros de la pareja, la conclusión que se alcanza es que el préstamo fue satisfecho de forma conjunta y por mitad por ambos prestatarios desde su inicio hasta, al menos, septiembre de 2005.

Consecuentemente, queda probado no ha podido haber reintegro del préstamo en su integridad por el demandante.

Por tanto, la deuda de la demandada no puede ser superior al importe resultante del conjunto de cuotas comprendidas a partir de octubre de 2005 hasta la extinción del préstamo, excepción hecha del importe reconocido de 360,80 euros.

Es decir, y conforme a lo razonado, lo que de lo reclamado debe en su caso la Sra. Amanda es el cincuenta por ciento de 38 cuotas (hasta noviembre de 2008) que supone un importe (abonos reconocidos aplicados) de 6.490,79 euros.

La cuestión queda así relegada en determinar si abonó el demandante en solitario las cuotas del préstamo personal posteriores a septiembre de 2005 -tras el cese de la convivencia- con cargo a su cuenta del BBVA nº NUM000 y hasta el fin del préstamo, y si le es adeudado el importe que hemos concretado.

A esta cuestión la respuesta también es negativa.

En efecto, del informe del BBVA se desprende una serie de ingresos en efectivo hechos por la demandada en la cuenta original del préstamo y posteriores a septiembre de 2005, por importes que se corresponden cuantitativamente con la mitad de la cuota del préstamo personal y que así se describen en el apartado 'observaciones' se hacen constar en el propio informe.

Obsérvese además que el ingreso de nominas de la Sra Amanda se suspende en julio de 2005, lo que puede considerarse una consecuencia de la fractura de la relación personal entre los litigantes.

Pues bien, de los ingresos hechos a partir de octubre de 2005 al menos nueve son identificables como correspondientes a pagos de préstamo personal que interesan un total 1.443,2 euros.

Entendemos que este conjunto de pagos, en tanto hechos para satisfacer la cuota-parte de la demandada en el préstamo, han de abonarse a favor de la Sra. Amanda , lo que implica que de las cuotas adeudas a partir de septiembre de 2005 se le debe deducir aquél importe, con lo que adeuda al Sr. Rubén es al suma de 5.047,59 euros.

CUARTO.-En relación al recurso formulado por la demandada.

Es cierto que la Sentencia no se pronuncia sobre la excepción de compensación vinculada a un pago de gastos comunitarios de la vivienda copropiedad de ambos litigantes. Y aunque la parte bien pudo solicitar el complemento de la Sentencia en los términos del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el planteamiento en apelación afecta, en lo que hace a la apreciación del defecto, a las costas procesales -caso de no estimarse el motivo de fondo-, pero no constituye causa impeditiva para el Tribunal para pronunciarse sobre la cuestión.

Pues bien, lo que aduce la apelante-demandada es que hizo el abono de un pago de gastos comunitarios por importe de 2.880 euros, siéndole debido en consecuencia por el demandado 1.440 euros. Aporta para acreditarlo un documento, el 4 de su contestación a la demanda, escrito de un letrado que en su calidad de director de los procedimientos judiciales instados por la Comunidad de Propietarios Bahamas I contra los litigantes, afirma que tras el pago por la Sra Amanda de 2880 euros por la deuda contraída con la Comunidad solicitaría el embargo trabado de la finca registral que refiere.

Nada más se aporta y la contra parte niega la deuda.

Como es evidente, el documento referenciado como base de su pretensión por la demandada es insuficiente. Ni sobre el importe de la deuda, su origen y causalidad en relación a la propiedad común se aporta información ninguna, siendo un mero indicio, dicho escrito, de la posible existencia de una deuda común. Indicio que no cumple con las expectativas propias de la prueba en cuanto a la aseveración de hechos por parte de un Tribunal, lo que deriva en la desestimación del recurso de apelación.

En cuanto a los efectos que sobre las costas ha de tener la desestimación del recurso en la primera instancia, señalar que han de ser las mismas que si se tratara de una reconvención ya que el artículo 408 LEC da idéntico tratamiento a la excepción de compensación, incluso en su efecto material -cosa juzgada- de donde deriva la aplicación de lo prevenido en el artículo 394-1 LEC en caso de desestimación de la excepción.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, condenándole al abono de las costas de la instancia causadas a la parte demandante por la formulación de la excepción de compensación.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación de la parte demandante, no procede imponerle las costas conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Habiéndose desestimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada, se le imponen expresamente las costas de esta alzada - art 398 y 394-1 LEC -.

SEXTO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado la parte demandante, D. Rubén , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Isabel Navarrete Cano; y desestimando el recurso de apelación formulado por la demandada, Dª. Amanda , representada en este Tribunal por el Procurador D. Antonio Lloret Espí, recursos formulados ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm en fecha 10 de octubre de 2013 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud, estimando parcialmente la demandada formulada por el demandante, se condena a la demandada a abonar a aquél el importe de 5.047,59 euros, confirmándose el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas de la excepción de compensación a la parte demandada.

Se imponen expresamente las costas de esta alzada a la Sra. Amanda .

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la demandante recurrente.

Se acuerda la devolución al demandante-apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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