Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 487/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100016

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:43

Núm. Roj: SAP IB 43/2015

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00017/2015
S E N T E N C I A Nº 17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintitrés de enero dos mil quince
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número
77/2013 , Rollo de Sala número 487/2014, entre partes, de una como demandada-apelante las entidades
DIOBESPLI 2015, S.L., y GENERALI, S.A., representadas por el procurador D. Juan José Bujosa Socías y
dirigido por el letrado D. Juan Tur Alomar, de otra, como demandante-apelada Dª. Zaira , representada por
la procuradora Dª. Catalina Fuster Riera y dirigida por el letrado D. Bartolomé Pizá Rayo.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Zaira , condenando a DIOBESPLI 2015 S.L. y a GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que solidariamente abonen a la demandante la suma de 13.671'01 euros, más sus intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán igual al interés del dinero incrementado en un 50 por 100 a contar desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago, sin que, transcurridos dos años, puedan ser inferiores al 20 por 100.

Con imposición de costas a las demandadas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 19 de enero de 2015.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Zaira contra las entidades DIOBESPLI 2015, S.L., y GENERALLI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos el día 11 de noviembre de 2009 cuando tropezó con una estructura metálica móvil que la cafetería conocida como 'La Primavera' utiliza para sustentar un toldo, interponen recurso de apelación las demandadas.

Discrepa la parte apelante de la sentencia de instancia en los siguientes puntos: 1.- La tenencia de un elemento de mobiliario urbano en medio de las mesas y sillas del establecimiento no puede suponer una imprudencia por cuanto ello contradice la autorización administrativa con que cuenta la instalación, así como porque por sus dimensiones y características físicas la estructura resulta más perceptible que las propias mesas y sillas de la terraza.

Este tipo de instalaciones está pensado para constituir un elemento virtualmente fijo en el espacio público que ocupan. El accidente se produjo estando el local abierto iluminado y en plena actividad.

2.- La propia demandante habría tenido un alto grado de responsabilidad en las lesiones que sufrió al decidir atravesar la plaza por en medio de las mesas y sillas de la terraza.



SEGUNDO.- En materia de responsabilidad extracontractual y en concreto, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, el Tribunal Supremo ha declarado ( SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ) la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, ha señalado que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ).

Hay que recordar también que es jurisprudencia reiterada que no basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , 30 de noviembre de 2005 , 1 de octubre de 2003 , 12 de abril de 2002 , 9 de febrero de 1996 , 24 de diciembre de 1992 , 31 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1986 , 8 de noviembre de 1977 o 10 de octubre de 1975 ) .

La concesión de la licencia de ocupación de la vía pública con mesas, sillas y parasoles con la que contaba la entidad explotadora del negocio de cafetería no le exime de la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para evitar que, como consecuencia de los elementos que sitúe en la vía pública al amparo de la misma, se creen riesgos en las personas que puedan acceder a esa zona, tanto como clientes, como peatones que circulen por ese espacio.

En el presente caso, de las propias fotografías que se aportan con el escrito de demanda se observa como los soportes del toldo instalados por la entidad demandada presentan una barra horizontal en su base, elevada unos centímetros del suelo y se apoyan en unas ruedas. Tales elementos presentan un riesgo cierto de tropezar con ellos si no se ha advertido su presencia, como le ocurrió a la actora. No consta, sin embargo, que se adoptara por la entidad titular del establecimiento medida alguna para favorecer que quienes circularan por ese espacio de vía pública pudieran apercibirse de la presencia de ese elemento. El representante legal de la entidad demandada reconoció que no se había situado ninguna pieza de mobiliario urbano, jardinera, ni por ningún otro medio se había señalizado la existencia de esa barra a la altura del suelo.

Resulta significativa, en este punto, la declaración prestada por la testigo Dª. Guadalupe , que trabaja en un establecimiento cercano, presenció el accidente y auxilió a la actora, quien manifestó que ella misma había tropezado en alguna ocasión y que había visto a otras personas en esa situación, si bien sin las consecuencias sufridas por la actora.

Es muestra esa declaración de la peligrosidad que supone el soporte y la necesidad de adoptar medidas que la hagan visibles para los viandantes, medidas que no se tomaron.

No puede olvidarse que la caída tuvo lugar cuando ya era de noche y tampoco se ha practicado prueba alguna para acreditar la iluminación del lugar de manera que resulten visibles las barras, visibilidad que parece difícil, dado el propio color oscuro del elemento.

Finalmente, no cabe apreciar ninguna negligencia en la actora por el hecho de transitar por entre las sillas y mesas del establecimiento. Explicó la actora en el acto de la vista que acudió a aquella zona para visitar a una amiga y que, al salir, se dirigía a un establecimiento cercano, por lo que pasó por la terraza del local. Las propias fotografías que se aportan junto con su escrito de contestación a la demanda muestran como las mesas y sillas ocupan prácticamente todo el espacio de la acera y que, salvo que se introduzca en la zona habilitada para el paso de vehículos, debe atravesarse la terraza, que sigue siendo, como se indica en la sentencia de instancia, vía pública, aunque la demandada está autorizada para ocuparla con mesas y sillas para el desarrollo de su negocio.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución de instancia en todos sus términos.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por las entidades DIOBESPLI 2015, S.L., y GENERALI, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la resolución de primera instancia en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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