Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 192/2013 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100010

Núm. Ecli: ES:APB:2015:446

Núm. Roj: SAP B 446/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 192/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MARTORELL
PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA 149/10
JUICIO VERBAL INCIDENTAL SOBRE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO
S E N T E N C I A nº 17/2015
En Barcelona, a 29 de enero de 2015.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
arriba identificados ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL INCIDENTAL SOBRE INCLUSIÓN
O EXCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO abierto en el PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL
DE LA HERENCIA DE DOÑA Loreto tramitado bajo el número de orden 149/10 ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de los de Martorell por solicitud de DOÑA María Antonieta , incomparecida en la
alzada, con intervención de DOÑA Esmeralda , representada por la Procuradora sra. Sáez y asistida por el
Letrado sr. Campon, DOÑA Reyes , DON Teofilo , DOÑA Camila , DON Alejandro , DOÑA Magdalena ,
incomparecidos en la alzada, y DON Emilio , representado por la Procuradora sra. López y defendido por la
Abogada sra. García, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por DON Emilio contra
la Sentencia dictada en dicha incidencia en fecha 29 de junio de 2.012 y pronuncia la presente resolución en
base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal incidental abierto en el procedimiento de división judicial de patrimonio hereditario 149/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Martorell recayó Sentencia el día 29 de junio de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la oposición formulada al inventario de bienes, debo acordar y acuerdo que el inventario de bienes de la causante Dña. Loreto queda integrado por la casa sita en la localidad de Bérchules (Granada), BARRIO000 , en la CALLE000 núm. NUM000 , de dos cuerpos de alzada, con varias habitaciones en cada uno de ellos, con una superficie aproximada de unos 60 metros cuadrados; lindando a derecha entrando, Casiano el de Trinidad , izquierda, Gustavo , y espalda, CALLE001 . No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución DON Emilio interpuso recurso de apelación al que se opuso DOÑA María Antonieta en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma los arriba mencionados.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 21 de enero de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Emilio .

I.- Antecedentes fácticos y procesales.

1.- El 14 de enero de 1.956 fallece don Segundo y su esposa doña Loreto deviene propietaria plena de la finca hasta entonces ganancial sita en el número NUM000 de la CALLE000 del BARRIO000 de Bérchules provincia de Granada (escritura pública de aceptación de herencia de 25 de agosto de 1971, aportada como documento nº 4 de la demanda).

2.- El 15 de julio de 1.979 fallece doña Loreto a quien suceden abintestato: por derecho propio en cuatro sextas partes de la herencia sus hijos supérstites don Carlos Ramón , doña Macarena , doña Camila y don Arturo , y por representación de dos hijos premuertos sus nietos don Alejandro y doña Magdalena (1/6) y don Emilio en el sexto restante (acta de notoriedad de sucesión intestada de 20 de marzo de 2003 aportada como documento nº 1 de la demanda).

3.- El día 12 de noviembre de 2.009 doña María Antonieta , heredera de su esposo don Arturo según escritura de 8/10/07, presentó ante el Decano de los Juzgados de Órgiva (Granada) solicitud de división judicial de la herencia de la madre del anterior doña Loreto incluyendo en el activo hereditario el bien raíz arriba referido.

4.- Inhibidas las actuaciones al partido judicial de Martorell, el día 10 de octubre de 2.011 se celebró ante el Secretario del Juzgado al que fue repartida la solicitud la junta para la formación de inventario (folios 261 y 262).

5.- En este acto don Emilio se opuso a la inclusión de la finca litigiosa en el activo hereditario de la sra. Loreto por considerar que le pertenecía, junto con su esposa con la que está casado en régimen de gananciales, tras el siguiente proceso: - don Carlos Ramón había adquirido de sus hermanos, y coherederos de la finada, la cuota correspondiente; - aquél había designado heredero testamentario a don Emilio (17/9/01 folios 126-127) y al fallecer había aceptado su herencia en la que se incluía el bien litigioso habiendo renunciado la esposa del fallecido sra. Esmeralda al legado del usufructo universal (31/10/07 folios 128-132); - mediante escritura pública otorgada el 28 de noviembre de 2.007 don Emilio aporta a su sociedad conyugal el inmueble de constante referencia (folios 133 a 137) y así consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Ugíjar (folio 212).

6.- Surgida esa controversia, se convocó a los interesados a juicio verbal que concluye mediante Sentencia por la cual se rechaza la tesis de don Emilio .

II.- Recurso de apelación.

Mediante el recurso de apelación don Emilio denuncia el error en el que, a su juicio, habría incurrido la referida resolución al concluir que el bien litigioso debe incluirse en el caudal hereditario de doña Loreto .

Revisadas las actuaciones convenimos con el Juzgado en las siguientes premisas: 1º.- la ausencia procesal de la esposa del apelante no impide al tribunal resolver sobre lo que constituye el objeto del presente incidente ( arts. 5.2 , 12.2 , 416.1.3 ª y 420 LECivil ). Ante todo conviene señalar que la sra. María Antonieta se limitó a la presentación de la solicitud a que se refiere el art. 782.1 LECivil y que fue el propio sr. Emilio quien, al oponerse al inventario propuesto por aquélla, se erigió en actor incidental.

Conforme a lo dispuesto en el art. 794.4.I LECivil , en relación al art. 793.2 y 3 de la misma norma , son los herederos de la sra. Loreto y no sus respectivos cónyuges los legitimados para ostentar la condición de parte en esta incidencia debiendo recordar que: - don Emilio es quien actúa como representante de la sociedad conyugal en defensa de un bien que considera perteneciente a ella y - no estamos ante un proceso declarativo del dominio con alteración de los asientos del Registro inmobiliario, por lo que cualquier declaración que aquí pudiera recaer lo sería sin perjuicio del posible derecho de terceras personas ( art. 794.4.II LECivil ).

2º.- que al tiempo del fallecimiento de la sra. Loreto es presumible que la finca litigiosa formara parte de su herencia yacente: - la escritura pública de aceptación otorgada por aquélla en fecha 25 de agosto de 1.971 demuestra que la adquirió, la parte correspondiente a su marido tras la disolución de gananciales, por herencia de éste sin que conste ningún acto transmisivo posterior hasta su muerte y - todos los interesados admiten la subsistencia de ese bien en el patrimonio de la sra. Loreto al tiempo de su fallecimiento, y consiguiente tránsito a sus herederos, y así lo confirma la escritura de poder de administración otorgada en fecha 21 de septiembre de 1.983 por dos miembros de la comunidad hereditaria en relación a dicho bien raíz (folios 379 a 380).

En lo que discrepamos respecto del juzgado es en que esa finca, al menos a día de hoy y sin perjuicio de ulteriores acciones de reintegración en la masa hereditaria, pueda considerarse incluida en el activo hereditario de la sra. Loreto y ser por tanto objeto de partición entre sus herederos, finalidad institucional del proceso en el que nos hallamos.

Tal como hemos descrito en el apartado I.5 de este fundamento jurídico don Emilio y esposa, como consecuencia de una serie de actos jurídicos realizados yacente la herencia -cuya legalidad no podemos entrar a valorar en este incidente-, han devenido titulares dominicales del bien litigioso. Esta situación impide incluir la finca en el presente proceso universal pues la posición jurídica del apelante y esposa, a falta de una declaración judicial contradictoria obtenida en el correspondiente proceso plenario, está amparada por la fe pública registral (art. 38 LHip.). En base a este principio hemos de presumir que la titularidad que publica el Registro de la Propiedad a favor de los sres. Alfonso es plenamente válida y eficaz.

Procederá en consecuencia estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia de primer grado y en su lugar, con estimación del presente incidente, adoptar las siguientes decisiones: 1.- se excluye del inventario de la herencia de la sra. Loreto la finca litigiosa sin perjuicio de las acciones que a la sra. María Antonieta pudieran corresponder para combatir la titularidad dominical que sobre ésta refleja el Registro de la Propiedad y 2.- se impondrá a ésta el pago de las costas causadas por el seguimiento del incidente durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso interpuesto por DON Emilio y la consiguiente aplicación del artículo 398.2 LECivil , justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso, conforme al punto 8º de la DAd. 15ª de la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por LO 1/09, de 3 de noviembre, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito al apelante.

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Emilio contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.012 en el juicio verbal incidental sobre exclusión de bienes en el inventario abierto en el procedimiento de división judicial de la herencia de doña Loreto tramitado bajo el número de orden 149/10 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Martorell y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, con estimación del incidente: 1.1.- DECLARAMOS que la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 del BARRIO000 de Bérchules provincia de Granada debe quedar excluida del activo del inventario de la herencia de la causante sin perjuicio de las acciones de reintegración a que hubiere lugar, a ejercitar en el correspondiente juicio plenario.

1.2.- CONDENAMOS a DOÑA María Antonieta al pago de las costas causadas por la tramitación de dicha incidencia durante la primera instancia.

2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente al apelante.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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