Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 192/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100008
Núm. Ecli: ES:APB:2015:8
Núm. Roj: SAP B 8/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm.192/2014-1ª
Juicio Ordinario núm. 724/2012
Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA núm. 17/2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Dª BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a 23 de enero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Tres de
esta ciudad, por virtud de demanda TIBERU TRANS SRL contra EGARTIR SL pendientes en esta instancia
al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día nueve de diciembre de
dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante representada por el procurador de los tribunales Sr.
Alejandro Font Escofet defendida por el letrado Sr. Ramón Sendil Martí así como la parte demandante en
calidad de apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sr. Carme Calvet Gimeno y defendida
por el letrado Sra. Alicia Sandoval Pamplona.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debía estimar y estimaba en parte la demanda formulada por TIBERU TRANS SRL contra EGARTIR SL y condeno a la parte demandada al pago de 11.492, 30 euros, más los intereses legales de acuerdo con el fundamento de derecho quinto y sin condena en costas .'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diecinueve de noviembre pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
1.- En su escrito de demanda TIBERU TRANS SRL señala que, en virtud de un contrato suscrito con la demandada EGARTIR SL, prestó diversos servicios de transporte para ésta que resultaron impagados.En aquel escrito y por la anterior razón, la parte demandante reclama a la referida demandada la suma de 13.326,41 euros, aunque posteriormente se redujeron a 11.492,30 euros. La parte demandada opuso la prescripción de la acción ejercitada y pluspetición. La sentencia de primer grado estimó la demanda y condenó a la sociedad demandada al pago de 11.492,30 euros. Frente a este pronunciamiento apela EGARTIR SL. En su recurso de apelación la parte demandada, tras exponer su versión de los hechos, señala, como motivos que fundamentan su recurso, (i) pluspetición y (ii) prescripción de la acción.
2.- La excepción de pluspetición por el importe de 3.389,21 euros tiene su fundamento en el doc. 6 de la contestación de la demanda. Se trata de una fotocopia en la que aparece el membrete de la demandada con fecha de 28 de junio de 2010 y, en él, se hace constar el siguiente texto: " recibo la cantidad de 3.389,21 euros de EGATIR SL en concepto de cobro a cuenta de las facturas de la empresa TIBERU TRANS SRL", documento que aparece firmado por un tercero no litigante, el Sr . Eulogio . Este documento privado, amén de haber sido impugnado por la parte actora, no puede tener el alcance pretendido por la parte recurrente.
En dicho documento no se especifica el concepto por el qué se hace la entrega de dicha cantidad. Tampoco consta que el firmante del documento, el referido Don. Eulogio , haya declarado al respecto en las presentes actuaciones. Si ello no fuera suficiente, no se ha aportado, a los presentes autos, documento acreditativo alguno que fundamente la entrega y recepción de dicha cantidad así como su propia justificación. Es decir, no se han identificado cuáles eran las facturas pendientes de pago que se vinculaban a ese recibí . Todos los pagos de la demandada a la demandante se hicieron a la sociedad actora TIBERU TRANS SRL (doc.11 demanda), sin que se haya acreditado cuál era la relación que tenía el referido Don. Eulogio . Es cierto que en alguna documentación obrante aparece la dirección del email de Eulogio como persona de contacto con la parte actora pero no olvidemos que ésta es una sociedad rumana bajo la que opera su principal accionista y administrador único, Mario , resultando lógico, o cuando menos razonable, que el referido Sr. Eulogio aparezca como persona de contacto con la sociedad rumana accionante dado que aquél reside en España y conoce el idioma. No se ha acreditado que el referido Sr. Eulogio actuara como apoderado o representante de la parte demandante. De aquella identificación como persona de contacto con la sociedad demandante no puede extrapolarse que aquél fuera el representante legal de la actora. En definitiva, no puede entenderse acreditado, mediante la fotocopia de ese sólo documento la existencia de un pago efectivo por parte de la demandada que pueda justificar esa pluspetición.
3.- La excepción de prescripción se fundamentó en el escrito de contestación a la demanda en el art.
79 de la vigente Ley 15/2009 , de contratos de transportes terrestre. Ya el juzgado a quo se pronunció a favor de la competencia especializada de los juzgados de lo mercantil y resulta claro del contenido del contrato que unía a ambas sociedades litigantes era un contrato de transporte en virtud del cual la parte actora, titular de una unidad de tracción transportaba, a instancia de la demandada, los remolques cargados que ésta facilitaba a la demandante. La acción nuclear del contrato, la que define el objeto principal del mismo, no es otra que la de transportar [la actora] mercancías de un lugar a otro por orden de la demandada, de ahí que no quepa duda de que estamos ante un contrato de transporte terrestre.
En la demanda se reclamaron portes y gastos por parte de la actora, en su condición de transportista, a la demandada, correspondientes a los meses de enero a junio de 2010. Pues bien, la presente demanda se formuló el 18 de octubre de 2012, aunque el 19 de enero del mismo año ya había formulado reclamación ante los juzgados de primera instancia de la deuda ahora objeto de reclamación a la demandada. Por otro lado, la única reclamación extrajudicial que consta es un burofax remitido por la parte actora a la demandada el 22 de octubre de 2012 (f.26). De ahí que, tanto se aplique el referido art 79. 2º c/ de la LCTT como el art. 32.1º c/ del Convenio CMR [convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera realizado en Ginebra a 19 de mayo de 1956 y modificado por el protocolo de Ginebra de 5 de julio de 1978], ya que no consta si todos los transportes fueron internacionales o nacionales, lo cierto es que la acción de reclamación de los portes debidos así como los demás gastos que se reclaman derivados de la prestación de transporte efectuada por la actora se hallan prescritos, ya que ha transcurrido el periodo de un año que establece tanto la norma nacional como la internacional para reclamar los portes y gastos debidos a la transportista, ya se tome consideración el dies a quo establecido en una y otra norma legal desde ese dies a quo hasta la presentación de la demanda de 19 de enero de 2012. De ahí que deba estimarse el recurso y desestimarse la demanda.
4.- La desestimación de las demanda conlleva a que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin que proceda la imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por EGARTIR SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Tres de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se desestima la demanda formulada por TIBERU TRANS SRL contra EGARTIR SL con imposición de las costas devengadas en la primera instancia la parte actora y sin que proceda hacer imposición de las devengadas en esta alzada y ordenamos la devolución del depósito consignado.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

