Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 504/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00017/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2010 0200293

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2010

Recurrente: MAGERVYSA SL

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES

Recurrido: REAL CERAMICA SA

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: AGUSTIN TORRES BECEDAS

S E N T E N C I A NÚM. 17/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 504/14 =

Autos núm. 162/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 162/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la mercantil demandada, MAGERVYSA, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Domínguez Flores, y, como parte apelada, la mercantil demandante, REAL CERAMICA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Torres Becedas.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 162/10, con fecha 1 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Don Luis Javier Rodríguez Jiménez Procurador de los Tribunales y de Real Cerámica frente a Magervisa S.L. representada por Procurador Don José Antonio Hernández Gómez.

Se condena a la demandada, Magervysa S.L. al pago a la demandante, Real Cerámica S.A., de la cantidad de 17.057,42 € más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

Se condena a la demandada, Magervysa S.L. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Enero de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 162/2.010, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Real Cerámica, S.A., contra Magervysa, S.L., se condena a la indicada demandada a que pague a la demandante la cantidad de 17.057,42 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, con imposición a la parte demandada de las costas derivadas del presente Procedimiento, se alza la parte apelante -demandada, Magervysa, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, falta de concreción en la Sentencia respecto de la categoría del defecto detectado en el material; falta de motivación de la Sentencia, y errónea conclusión al no determinar que se está ante un defecto que hace inútil e inservible el material para su destino; en segundo lugar, la Incongruencia Extra Petita de la Sentencia; falta de motivación y error al aplicar la Excepción del artículo 342 y concordantes del Código de Comercio , por entender la reclamación fuera de plazo; en tercer lugar, la infracción de la Doctrina Jurisprudencial del 'aliud pro alio', con infracción, por aplicación indebida de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , y por inaplicación de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y 1.964 del Código Civil ; en cuarto lugar, infracción procesal al admitirse la prueba pericial a practicar por D. Hilario , a propuesta de la parte actora, quebrantando lo preceptuado en los artículos 338 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en quinto lugar, la improcedencia de la condena al pago de intereses, y, finalmente, la improcedencia del pronunciamiento por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Real Cerámica, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la falta de concreción en la Sentencia respecto de la categoría del defecto detectado en el material; falta de motivación de la Sentencia, y errónea conclusión al no determinar que se está ante un defecto que hace inútil e inservible el material para su destino; no obstante lo cual y, en rigor, este primer motivo acusa -aun cuando no se exprese en su rúbrica- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Sobre la alegación de ausencia de motivación suficiente en la Resolución impugnada, con infracción -entendemos- del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , este Tribunal no aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que -a nuestro juicio- no puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones controvertidas.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Resolución impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que prescriben los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que el contenido de sus Razonamientos Jurídicos no han impedido a la parte apelante la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.

QUINTO.- Atendiendo al contenido intrínseco de las dos vertientes -apuntadas en los Fundamentos de Derecho precedentes- que conforman el primer motivo de la Impugnación, conviene significar que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 17.057,42 euros, que trae causa de la falta de pago de las Facturas aportadas al Proceso (descontados los importes parcialmente abonados de las mismas) giradas como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, durante los meses de Febrero y Octubre de 2.008, relativas a la compraventa de distintos materiales cerámicos destinados a la construcción. La parte demandada ha reconocido que ha mantenido relaciones comerciales con la entidad demandante, si bien ha negado que deba la cantidad reclamada, excepto en el importe de 6.096,90 euros (a cuyo pago se ha allanado parcialmente, pero no consta que hubiera satisfecho la referida cantidad), alegando una suerte de compensación por la cantidad de 11.134,79 euros, que se correspondería con el coste de un material cerámico (baldosas y rodapiés) suministrado que resultó inhábil para la finalidad para la que se adquirió, y que se correspondería -como decimos- con baldosas y rodapiés que la entidad demandada vendió a la sociedad Babocha, S.L. (cliente de Magervysa, S.L.) que lo utilizó en una obra que se realizaba en la Calle Antonio Concha de Navalmoral de la Mata, propiedad de Dª. Serafina , material que, por defectos del mismo, fue sustituido, después de haber sido puesto en obra, sustitución que -según alega la parte demandada- autorizó la entidad demandante. En realidad, este extremo constituye el núcleo de la controversia suscitada entre las partes y sobre el cual giran todos los motivos del Recurso, debiendo significarse que la prueba de la inhabilidad del objeto correspondía a la parte demandada -que es quien alega el hecho-, prueba que, sin embargo, no se ha verificado ni producido, por lo que el motivo, en ningún caso, podría encontrar favorable acogida.

Pues bien, en función del planteamiento sustantivo que presenta el primer motivo del Recurso, puede ya adelantarse que el referido motivo encuentra un patente error de planteamiento en la medida en que, por mor del mismo, se está invirtiendo la carga de la prueba en contra de los criterios que, sobre la carga de la prueba, establecen las normas generales previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo la parte demandada apelante imponer a la parte actora la carga de la prueba de un hecho que de ninguna forma le corresponde, razón por la cual la estimación del motivo -como se ha dicho- se torna absolutamente inviable.

La existencia de relaciones comerciales entre las partes constituye un hecho incontrovertido, debidamente acreditado, e incluso no negado por la parte demandada, ni siquiera en el importe cuantitativo que se señala en la Demanda, aun cuando difiera la liquidación de la deuda como consecuencia de una compensación que no reconoce la parte actora; y, en este sentido, los motivos de oposición a la Demanda (y los que conforman el Recurso de Apelación) articulados por la parte demandada son acusadamente débiles y ausentes de relevancia sustantiva, sobre todo cuando la tesis de la parte demandada se pretende demostrar, básicamente, con el contenido de declaraciones testificales que, bajo parámetros objetivos, no permiten adverar la oportunidad de los hechos que la parte demandada, sin embargo, estima acreditados

La prueba articulada en este Juicio a instancia de la parte actora (esencialmente, la documental incorporada a las actuaciones) dota de parámetros de certeza a la realidad de la deuda por la cantidad íntegra que ha sido reclamada en la Demanda, aun cuando la parte apelante intente desvirtuar dicho elenco probatorio, bien para negar la realidad de la cantidad total reclamada, o bien para afirmar que se reconoció una compensación que, en absoluto, aparece debidamente acreditada, y menos aun documentada, como hubiera correspondido a un posicionamiento lógico y racional; de tal modo que, incuestionablemente y en definitiva, debe considerarse correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida -estimatoria de la Demanda- en la medida en que la referida decisión descansa en una apreciación probatoria razonable y, en consecuencia admisible.

Habida cuenta de que los tres primeros motivos del Recurso constituyen el eje sustancial de la Impugnación, que, incuestionablemente, gira sobre la misma problemática (es decir, sobre si procede o no aplicar la compensación, cuya existencia esgrime la parte apelante, en la liquidación de las relaciones comerciales mantenidas), no se estima necesaria una Fundamentación Jurídica exhaustiva sobre las cuestiones que se plantean en esta primera sede recursiva, dado que los mismos (o análogos) razonamientos se esgrimirán en los dos motivos siguientes. Baste significar, ahora, que no correspondía a la parte actora acreditar la existencia del defecto en el material cerámico (baldosas y rodapiés) suministrado, sino a la parte demandada, ni la Sentencia impugnada tenía que concretar la categoría de ese eventual defecto, cuando la decisión adoptada descansa, no sólo en la aplicación de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (es decir, en la inexistencia de reclamación sobre la cantidad y calidad de los materiales suministrados en los plazos que dichos preceptos contemplan), sino también en que, habiendo acreditado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, ese inicial derecho de la parte demandante no había resultado enervado por la parte demandada mediante prueba que revelara lo contrario. Y, finalmente, conviene indicar que, con el máximo rigor, no se ha acreditado que el material cerámico suministrado presentara defectos que lo hicieran inútil e inservible para el fin para el cual fue adquirido; y, en este sentido, los medios de prueba a los que se refiere al parte apelante no son en modo alguno suficientes para demostrar, objetivamente, tal hecho.

SEXTO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada alega la Incongruencia Extra Petita de la Sentencia; falta de motivación y error al aplicar la excepción del artículo 342 y concordantes del Código de Comercio , por entender la reclamación fuera de plazo.

Sobre la ausencia de motivación de la Sentencia, no cabe ahora sino reproducir las consideraciones anteriormente expuestas (Fundamento de Derecho Cuarto) sobre esta cuestión que, asimismo, fue alegada en el primer motivo del Recurso. Y respecto de la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el segundo motivo del Recurso (Incongruencia 'extra petita'), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este segundo motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que, tratándose de una compraventa mercantil (hecho que nadie discute ni cuestiona) y, negándose el motivo de oposición a la Demanda que ha articulado la parte demandada alegando una suerte de compensación de deudas, nada impide la aplicación del artículo 342 del Código de Comercio , en aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no afecta a la sustantividad de la causa de pedir. Pero es que, además, aun en el caso de que se prescindiera de la aplicación de los plazos que contempla el precepto discutido, la decisión última sería la misma, por cuanto que la parte demandada (a quien correspondía la carga de la prueba del hecho) no ha demostrado la inutilidad ni la inhabilidad del material cerámico suministrado y cuyo coste de reposición se pretende repercutir a la parte actora por vía de compensación.

SEPTIMO.- El tercero de los motivos del Recurso acusa la infracción de la Doctrina Jurisprudencial del 'aliud pro alio', con infracción, por aplicación indebida, de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , y por inaplicación de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y 1.964 del Código Civil ; motivo que es el que presenta un mayor calado material, pero que, al igual que los anteriores -puede ya adelantarse- ha de correr la misma suerte desestimatoria.

En este sentido y, con carácter previo, debe indicarse que apelar -en el supuesto que se examina- a la aplicación de la Doctrina Jurisprudencial establecida en relación con la figura del 'aliud pro alio' constituye, sin género de duda alguno, una cuestión absolutamente nueva, no invocada en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fue objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que, en consecuencia, no pudo ser analizada y resuelta en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultaría de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin.

OCTAVO.- No obstante y, en la medida en que este tercer motivo de la Impugnación se encuentra estrechamente vinculado con los dos anteriores y que, de estimarse, impediría la aplicación de los artículos 336 y 342 y concordantes del Código de Comercio , debemos significar que tampoco resulta aplicable la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Alto Tribunal sobre la figura del 'aliud pro alio'.

Ciertamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 30 de Noviembre de 1.972 , 29 de Enero y 23 de Marzo de 1.983 , 20 de Febrero de 1.984 , 12 de Febrero de 1.988 , 12 de Abril de 1.993 , entre otras muchas, ha declarado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años ( artículo 1.964 del Código Civil ). En Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002 , ha establecido el Alto Tribunal que la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.000 afirma que es doctrina reiterada de esa Sala (...) la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.002 , ha declarado que ya la doctrina de esa Sala tiene declarado que el cumplimiento 'gravemente defectuoso' apareja incumplimiento - Sentencias de 26 de Octubre de 1.981 , 5 de Junio y 29 de Noviembre de 1.985 , 17 de Septiembre de 1.987 , 1 y 22 de Julio de 1.995 , 8 de Febrero y 1 de Abril de 1.996 -. Así se repite por la Sentencia de 17 de Febrero de 1.994 cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna. La de 23 de Enero de 1.998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 -. Determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988 , 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989 , 29 de Abril y 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 -. La evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada, desencadena la resolución, como adoctrina la Sentencia de 28 de Febrero de 1.986 y repiten las de 8 de Febrero y 29 de Mayo de 1.996 . En definitiva, la inhabilidad del objeto, como recoge la Sentencia de 26 de Febrero de 1.996 . En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - Sentencias de 12 de Junio de 1.986 , 8 de Noviembre de 1.997 y 19 de Enero de 1.998 -. Finalmente, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, como señalaron las recientes Sentencias de 16 de Noviembre de 2.000 y 20 de Abril de 2.001 . En concreta referencia a los artículos 1.490 del Código Civil y 342 del Código de Comercio , el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.003 y en relación con un supuesto de entrega de 'molduras en malas condiciones, lo que las hacía inhábiles para su fin', ha establecido que existe por ello un propio y verdadero incumplimiento, en cuanto impide el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, como señalan las Sentencias de esa Sala de 27 de Octubre de 1.981 , 11 de Octubre de 1.982 y 7 de Marzo de 1.983 , aunque para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil no se exige ni requiere una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando tan sólo con frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 - y determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la venta sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988 , 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989 , 29 de Abril , 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 -. Finalmente, debe concluirse este punto señalando con la Sentencia de esa Sala de 19 de Enero de 1.998 , que la declaración de cumplimiento de los contratos es de orden fáctico, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento implica cuestión de derecho apreciable en casación. No puede admitirse (...) que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del artículo 1.490 del Código Civil . Señaló la Sentencia de esa Sala de 3 de Marzo de 1.981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del artículo 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto - Sentencias de 20 de Octubre de 1.984 y 6 de Marzo de 1985 -. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del aliud pro alio o prestación diversa (...). En definitiva, que la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, nos hallamos en presencia de un supuesto de 'aliud pro alio' significado por resultado inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1.993 , 20 de Febrero de 1.984 , 6 de Marzo de 1.985 y 8 de Marzo de 1.998 .

Y decimos que esta figura, de creación jurisprudencial, denominada 'aliud pro alio', no es de aplicación al supuesto que examinamos por mor del Recurso de Apelación interpuesto porque no se ha acreditado que el material de construcción cerámico suministrado presentara defectos materiales de calidad y/o de calidad que le hicieran inservible o inhábil para el uso para el que fue adquirido, es decir, que se estuviera ante un supuesto de entrega de 'cosa diversa', determinante de un real incumplimiento contractual que exigiera la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y, consecuentemente, el plazo de prescripción de quince años que, para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, establece el artículo 1.964 del Código Civil .

Y, así, debemos destacar, que el material cerámico controvertido (baldosas y rodapiés cerámicos) fue suministrado a la entidad demandada Magervysa, S.L., tal y como acreditan los documentos que se acompañaron a la Demanda. No cabe duda de que el suministro de ese material de construcción tuvo necesariamente que obedecer a un previo encargo donde se establecieran las concretas especificaciones de lo que constituía su objeto, tanto en cantidad, como en calidad (tipo, tamaño, color, etc.). Es lo cierto que Magervysa, S.L., una vez recibido el encargo, debió examinarlo y comprobar que los materiales remitidos no presentaban ningún tipo de defecto que demandara su devolución. De haber sido así, no cabe duda de que los materiales se habrían devuelto, porque lo contario carecería de sentido. Lejos de devolver el material de construcción, Magervysa, S.L. lo vendió a la entidad Babocha, S.L. para su colocación concreta en una vivienda en construcción sita en la Calle Antonio Concha de Navalmoral de la Mata, siendo el dueño de la obra Dª. Serafina ; luego, ese mismo material debió ser examinado por la constructora que tampoco debió apreciar ningún tipo de defecto de cantidad ni de calidad. Tan es así, que el material fue puesto en obra y se instaló en su integridad; luego, si el material cerámico hubiera presentado algún defecto (tanto en su especificación, tamaño, como en color, desentone, etc.) debió ser apreciado, incluso antes de ser puesto en obra, sobre todo si ese defecto era tan grosero que exigía su devolución. Luego si el material cerámico fue puesto en obra y la obra, en tales condiciones, fue entregada al dueño de la misma, es evidente que el tan repetido material cerámico no debía presentar ningún tipo de defecto. Adviértase que, conforme consta en el documento que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda señalado con el número 56, el pavimento se arrancó al encontrarse en mal estado con distintos tonos, hubo que picar cemento, retirar escombros, preparar solera, suministrar nuevo gres de otra marca y colocar las nuevas baldosas y rodapiés, lo que significa que el material cerámico suministrado por Real Cerámica, S.A. a la entidad demandada, Magervysa, S.L. y, por esta, a Babucha, S.L., se colocó efectivamente , lo que resulta cuando menos ilógico si presentaba defectos de tal entidad que lo hacían inhábil para el uso y hubo de ser sustituido. Finalmente, llama la atención que -tal y como se indica en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- Dª. Serafina , propietaria de la obra, indicara que las plaquetas no eran del mismo color, y sin embargo no se hubiera determinado en su momento la inhabilidad del objeto, incluso antes de que fuera puesto en obra. Es decir, si el pavimento supuestamente inhábil se arrancó, debió ser examinado por peritos que adveraran los defectos de calidad que pudiera presentar, e incluso dicho material aun debería estar en posesión de la entidad demandada, por lo que la prueba pericial hubiera sido el medio acreditativo idóneo para demostrar la inhabilidad del material cerámico de construcción; prueba, cuya proposición y práctica incumbía a la parte demandada en cuanto que es la parte que ha alegado la existencia de defectos en el material cerámico que determinó su sustitución, prueba pericial que, sin embargo, no se ha verificado, sin que el resultado empírico y categórico que hubiera arrojado dicha prueba pueda sustituirse por declaraciones testificales, que en ningún momento han llegado a concretar en qué consistía -y con qué entidad- el defecto que -se dice- presentaba el material cerámico vendido.

NOVENO.- En el cuarto motivo del Recurso, la parte demandada apelante alega infracción procesal al haberse admitido la prueba pericial a practicar por D. Hilario , a propuesta de la parte actora, quebrantando lo preceptuado en los artículos 338 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación con dicho motivo y, con independencia de cualquier consideración procesal que, sobre el particular, pudiera efectuarse, el motivo carece de sustantividad material en la medida en que la expresada prueba ha sido absolutamente irrelevante en este Juicio a efectos demostrativos, no habiendo incidido lo más mínimo en la convicción que ha conducido a la decisión adoptada, tanto en la Sentencia recurrida, como en la presente Resolución.

En el quinto motivo del Recurso, se alega la improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios; motivo que encuentra un patente error de planteamiento, en la medida en que toma como premisa el que se está ante obligaciones recíprocas, de tal modo que la entidad demandada únicamente debería la cantidad de 6.096,90 euros. No es así, sin embargo, por cuanto que, al desestimarse la excepción de compensación, la Demanda se ha estimado en su integridad y, por tanto, no existe reciprocidad obligacional alguna; de tal modo que, habiéndose reclamado en la Demanda, tanto los intereses moratorios desde la interposición de la Demanda ( artículos 1.100 , 1.101 y concordantes del Código Civil ) como los intereses de la mora procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la condena al pago de los intereses devengados desde la interpelación judicial es correcta, como correcto es el tipo que se aplica a tales intereses, es decir, el establecido en el artículo 7 de la Ley de 29 de Diciembre de 2.004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Mercantiles , por cuanto que se trata de intereses legales especiales, aplicables al supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal.

Finalmente, en el último de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante esgrime la improcedencia del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada. Este motivo -como el anterior- encuentra otro claro error de planteamiento, en la medida en que el motivo se fundamenta en que deberían ser desestimadas las pretensiones de la parte demandante, de tal modo que, si -por el contrario- dichas pretensiones se confirman (es decir, se mantiene el pronunciamiento estimatorio de la Demanda), no cabe duda de que la aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran otro pronunciamiento distinto.

DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO PRIMERO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de MAGERVYSA, S.A.contra la Sentencia 107/2.011, de uno de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 162/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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