Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 488/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100061
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:261
Núm. Roj: SAP CA 261/2015
Encabezamiento
8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20121000914
S E N T E N C I A N° 17/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 488/2014-JL
Autos de: Procedimiento Ordinario 959/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 959/12 , seguidos
en el Juzgado de Ubrique, recurso que fue interpuesto por Dª. Florencia representada por el Procurador
D. Juan Carlos Martín Bazán y asistido del Letrado D. José Antonio Gil Rodríguez; siendo parte apelada
AGROSEGURO, S.A. representada por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistido de la Letrada
Dª. María Oliva Unzueta Pérez; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO.- La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Ubrique dictó sentencia el día 19 de noviembre de dos mil doce, cuyo Fallo literalmente dice: 'Debo DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Martín Bazán en nombre y representación de Doña Florencia con expresa condena en costas a la parte demandante'
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte actora recurre la sentencia que ha desestimado su pretensión de ser indemnizado, al considerar la juzgadora que no se ha acreditado que tuviera derecho a la indemnización reclamada a la parte demandada Agroseguro.
La acción ejercitada en la demanda es la derivada de la existencia de una póliza de seguro suscrita por las partes en fecha 20 de febrero del 2009 en virtud de la cual la parte actora considera debe ser indemnizada por haberse producido el hecho objeto de cobertura ; frente a ello la sentencia se desestima su pretensión por considerar que el 13 de febrero del 2009 se comunica a la actora la obligación de inmovilizar el ganado por un brote de brucelosis , siendo el 20 de febrero cuando contrata la póliza sabiendo ya la existencia del brote de brucelosis, resultando que el art 10 del reglamento para la aplicación de la ley 87/1978 sobre seguros agrarios establece que sera condición indispensable que no haya hecho aparición el siniestro o que sea inminente.
La parte actora en su recurso vuelve a insistir en su pretensión señalando que es de aplicación lo establecido en el ultimo inciso del art 10 que señala que quedara exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario alguno, lo que implica que ha sido la falta de diligencia del asegurador lo que ha determinado lo sucedido, señalando que ademas no tomo cautela alguna como inspección, reconocimiento veterinario o la que fuera para conocer el estado del ganado y en ese sentido se pronuncia el defensor del cliente ; que así mismo señala que en el resultado positivo afectaba a tres vacas que se mataron pero cuando se suscribió el contrato el resto de las vacas estaban sanas y así consta en el anexo de la resolución administrativa , por lo que se ha de considerar que la garantía esta cubierta , se alega la teoría de los actos propios , arbitrariedad en la sentencia y que en todo caso se ha de estar a la fecha de la orden de sacrificio que es en fecha 1/06 y que maliciosamente no se ha aportado , por ultimo considera esta acreditado que lo concertado era la cobertura del seguro con resultado positivo- positivo , siendo un mero error que se estableciera en la póliza positivo -negativo , por ello se solicito se subsanara el error, también se señala que teniendo conocimiento en todo caso del resultado positivo- positivo de la prueba no llevo a cabo en el plazo de un mes la rescisión del contrato.
Que es evidente que la parte apelante con esas alegaciones y como es legitimo pretende que prime su versión sobre el arbitrio judicial . Que tras analizar las actuaciones no cabe duda de que la póliza se concierta en fecha 20/02/2009 y que lo asegurado es el resultado positivo - negativo. Frente a ello ya hemos dicho que la parte apelante insiste en que esto fue un error y que solicitó la subsanación, sin embargo dicho error no consta que así fuera o al menos no consta que efectivamente se subsanara, pues lo que consta es que se pretendió modificar la clase de ganado así los correos se refiere a ganado pura y de hecho consta realizada esta subsanación según escrito de Agroseguro de fecha 12 de mayo del 2009 que consta al folio 22 , cuando lo lógico es si como se señala se pretendía la subsanación del resultado de las pruebas así se debería haber recogido al llevar a cabo la subsanación, de donde se desprende que lo concertado según la póliza al no constar lo contrario ni resultar acreditado, que lo concertado era un resultado positivo -negativo , no siendo a tales efectos prueba como pretende el apelante el correo remitido por Florencia de fecha 4/05/2009 en el que se señala que se realice con urgencia la siguiente modificación en póliza ,Libro terminado en 13, las dos últimas pruebas han sido indemnes .Creo que esta así por lo que no habrá que modificarlo .
Libro terminado en 56, las dos últimas pruebas han dado positivo.
el cliente lo solicita con urgencia'.
Resultando como ya hemos señalado que en la actualización de fecha 12/05/2009 que consta al folio 20 se modifica lo de ,no puro' referida al ganado pero se mantiene resultado positivo -negativo sin que exista otra prueba de que la aseguradora conociera con anterioridad el resultado positivo- positivo , por tanto ese correo resulta a todas luces una prueba insuficiente para lo pretendido por el asegurado que supone modificar un presupuesto que constituye elemento definidor de la cobertura del seguro.
SEGUNDO.- Que por otra queda acreditado que ya en la fecha del contrato constaba el resultado positivo a brucelosis , la parte plante señala que solo referido a tres vacas y por otra parte que no consta que se realizara cuestionario alguno lo que indudablemente supone una falta de diligencia imputable a la aseguradora. Que en primer lugar no existe prueba de que efectivamente la brucelosis afectara a tres vacas solamente, de hecho lo que consta es que finalmente afecto al ganado, y por ora parte se ha de tener en cuenta que el art 10 alude a condición indispensable , lo que significa que habiendo hecho aparición la brucelosis con anterioridad firmar la póliza no se da la condición necesaria, independientemente de que no se haya rellenado el cuestionario , también cabe señalar que la orden de sacrificio supone la consumación del resultado de la existencia de brucelosis pero el problema es el momento en que se contrae la misma pues el sacrificio puede ser aleatorio al ser acordado previamente la inmoviliza, es decir es seguro que se va a producir el sacrificio pero el hecho relevante es tener la brucelosis .
Finalmente se ha de señalar que si bien se debió hacer el cuestionario y adoptar las medidas que se consideraran necesarias para conocer el estado del ganado, ello no es causa para exonerar de responsabilidad al apelante a efectos de que el seguro despliegue su eficacia, pues resulta absurdo que la aseguradora concertara el seguro si en el cuestionario el apelante señala que su ganado sufre brucelosis , por lo que el resultado seria igualmente no dar lugar a la cobertura del seguro .No se puede aplicar por tanto en este caso la teoría de los actos propios pues tales medidas irían encaminadas al conocimiento por la aseguradora de las circunstancias y condiciones del ganado, pero en absoluto a considerar que de haber conocido la existencia de brucelosis hubiera concertado la póliza y con posterioridad señalara que no había cobertura que si supondría ir contra sus propios actos , estos presupuestos no se han dado , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, y conforme artículos 394 y 398 de la LEC ., procede la condena de la parte demandada al pago de las costas de primera instancia y las causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por el Procurador D. Juan Carlos Martín Bazán en nombre y representación de Florencia contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil doce en el juicio Ordinario 959/12 del Juzgado de Ubrique CONFIRMAMOS la misma, con condena al pago de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber que contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre .
Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 #), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/0488/14, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O.
1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .
Así, por esta sentencia lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

