Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 651/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 17079370022015100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 651/2014

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 1073/2013

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 17/2015 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintisiete de enero de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Noelia , representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendida por el Letrado D. ROBERTO TORO PUJOL.

Ha sido parte apelada ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por la Letrada Dña. ELENA ROSICH ESTRAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Noelia contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Que, estimando en parte la demanda presentada por la representacion procesal de Noelia debo condenar y condeno a la Cia ALLIANZ al pago de 55.715, 64 €, mas el interes del articulo 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26/1/2015.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- No cuestionándose en esta instancia la mecánica del accidente del que trae origen la presente litis, cuya responsabilidad en el mismo se atribuyó en la primera al conductor del vehículo asegurado por la compañía demanda, se interpone recurso de apelación por la perjudicada demandante cuestionando en primer lugar la indemnización concedida en primera instancia por incapacidad temporal, el entender que se ha vulnerado la Jurisprudencia que sitúa el 'Dies ad quem'de dicha incapacidad en la fecha de la estabilización lesional, denunciando a su vez error en la valoración de la prueba, ya que el órgano 'a quo', situaría la estabilización de las lesiones en la fecha del diagnóstico de la lesión, el 21-06-2012, fecha en que se determina la 'vejiga hiperactiva'y no en 26 de noviembre de 2012, en la que el Doctor Ángel Jesús establece que, tras las pruebas y tratamientos, la recuperación es imposible.

Como sostiene la parte recurrente, la estabilización de las lesiones se da cuando médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto del estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal.

Es decir, como viene a sostener el TS en Sentencia de 19 de octubre de 2011 , procede la indemnización como lesiones mientras estas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas, siendo su indemnización conforme a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante las cuales recibió tratamiento médico.

SEGUNDO.- La versión de la parte recurrente intenta apoyarse en algunos documentos que, interpretados según su criterio, llevarían a la conclusión de que la fecha de 21 de julio de 2012 en que la sentencia sitúa la estabilización de las lesiones, y en particular la relativa a la incontinencia urinaria, que resulta controvertida, no se habría producido, no siendo hasta el 26 de noviembre de 2012, que es cuando Don Ángel Jesús establece que, tras pruebas y tratamientos, la recuperación es imposible.

Sin embargo, parece olvidar quien recurre, que la perjudicada en el siniestro ya fue diagnosticada de 'fibromialgia'en el año 2008; que estaba en fase incapacitante el 5 de diciembre de 2011, cuando así lo informa Don. Ángel Jesús en esa fecha, folio 189.

Y en dicho informe, también se dice lo siguiente: '10.10.2011: Es realitza Ressonancia Magnètica Nuclear a zona lumbar, on s'objectivitza protussió discal L5-S1 que contacta amb arrel nerviosa S1.

Actualment presenta severa lumbàlgia que imposibilita parcialment per a les ADVD i també incontinencia urinaria a minim esfrorç, que concorda amb la lessió objectivada per RMN.

Segueix tractament rehabilitador amb poca resposta, pendent de nova consulta amb Neurología per evaluar la cirugia.'

Luego en la fecha de este informe, la demandante ya tenía diagnosticada la 'fibromiálgia'hacía cuatro años; ya se le había realizado Resonancia Magnética con resultados objetivos de 'protusión discal L5-S1',que al contactar con raíz nerviosa, hace compatible la incontinencia urinaria al mínimo esfuerzo con la lesión objetivamente acreditada.

Por lo tanto, no es cierto que la fecha con que la parte recurrente identifica el diagnóstico de la 'incontinencia urinaria', sea la que se toma como 'dies ad quem'para determinar la incapacidad temporal, pues en diciembre de 2011, es decir, siete meses antes de que se considerase en la sentencia estabilizada la lesión y por tanto convertida en secuela, el 21 de julio de 2012 , ya había sido diagnosticada la lesión a través de elemento objetivo de diagnóstico, como es la RMN, que realizada en 10-10-2011, ya había objetivado como origen de la incontinencia y de la lumbalgia, una protusión discal con contacto en raíz nerviosa, siguiéndose tratamiento desde entonces, según se desprende de los documentos que se acompañan del 'Institut d'Urologia de Girona' de fechas 16-1-2012, 29-2-2012 y 11-4-2012, donde se revela un tratamiento continuado de la patología urológica que le aqueja. Y finalmente ese mismo Centro en 13-7-2012, folio 204, informa que: ' Doña. Noelia presenta una bufeta neurógena - bufeta hiperactiva - secundaria a accident de circulació.

Presenta una incontinencia urinaria franca, amb greu afectació a la qualitat de vida de la paciente.'

Después del tratamiento a que ha venido siendo sometida desde que se objetivó su lesión, en octubre de 2010, y tras los informes sucesivos de l'Institut d'Urología, ya referidos, en los que se deduce un tratamiento continuado, el informe de 13-7-2012, emitido casi nueve meses después, no puede considerarse un informe en que se diagnostica la patología ya identificada, objetivada y tratada, sino un informe de consolidación de la lesión urológica, que como secuela comporta una grave afectación a la calidad de vida de la paciente.

Precisamente en dictamen de cinco días después, concretamente de 18 de julio de 2012, el Medico Forense del Juzgado en el cual se tramitaba el procedimiento penal que acabó en sentencia absolutoria, emitió 'Informe de Sanitat' en el cual se desarrolla un criterio médico según el cual a consecuencia del accidente sufrido, la Sra. Noelia se le aplicaron medidas terapéuticas consistentes en 'fàrmacs anticolinérgics; antiinflamatoris, i rehabilitació amb una finalitat antiálgica i preventiva'.

Y al margen de lo que manifestase dicho Forense en el acto del juicio, lo cierto es que él emite un Informe según el cual las lesiones han precisado objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, un Tratamiento Médico, al que aplica un plazo de estabilización de las lesiones, de estancia hospitalaria y de incapacitación para el trabajo.

Y en dicho informe se consignan como secuelas, entre otras: 'Abdomen i pelvis. Bufeta: incontinencia urinaria d'esforç (2 - 15) en grau moderat'.

Luego si el Forense consideró como consolidada la secuela en su informe,y así se comprende también que lo entendía el Dr. Gustavo , del 'Institut d'Urología', que la trataba, no puede ahora sostenerse que en esas fechas se diagnosticó la enfermedad ya tratada durante casi nueve meses, sino que dicha enfermedad había llegado a un grado de consolidación que se convirtió en lesión permanente o secuela susceptible de valoración.

TERCERO.- Consecuentemente, la valoración probatoria ha sido en parte errónea, como alega quien recurre en base a otros informes que incluso alguno podría calificarse de contradictorio con los citados, pero que no merecen mayor credibilidad ni confianza para la Sala, dada la objetivación que racionalmente han proporcionado los informes referidos, los cuales dotan de mayor acierto por proximidad al dictamen del Dr. Raimundo que al del otro perito Dr. Jesús Carlos , que ha informado en autos, pues respecto a la valoración de la prueba pericial, hay una consolidada doctrina jurisprudencial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C vigente, así las SSTS de 20-3-1997 , 16-3-1999 , 9-10-1999 , 21- 1-2000, 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 y 29-4-2005 , las cuales establecen con carácter general que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

Este Tribunal considera que las pruebas periciales, en cuanto a este motivo del recurso, no han acertado plenamente al situar la fecha de estabilización de las lesiones, lo cual ha motivado el error del órgano 'a quo' al acoger una de ellas, de modo que sitúa la consolidación en 21-6- 2012, cuando en realidad debe situarse en fecha 13-7-2012, folio 204, que es cuando el urólogo que trataba a la lesionada refleja la patología diagnosticada y tratada desde mucho antes, indica la consecuencia de incontinencia urinaria que provoca y su alcance, y le atribuye un efecto de grave afectación a la calidad de vida de la paciente, como resultado secuelar, siendo además el inmediato precedente del 'Informe de Sanitat' emitido por el Médico Forense cinco días después, en el cual se consideran estabilizadas las lesiones.

De ello se desprende que el tiempo de Incapacidad temporal es de 279 días impeditivos, acogiéndose por ello parcialmente este motivo del recurso, al margen del error material en el que había incurrido el dictamen pericial Don. Raimundo y la sentencia al computar dicho periodo, que según la Sala ha sido el transcurrido entre la fecha del siniestro, 7-10-2011 y el Informe del Institut d'Urlogía de Girona de 13-7-2012.

CUARTO.- En cuanto a las secuelas por 'incontinencia urinaria', es un hecho que esta se produjo y tiene origen postraumático, dejando como secuela una lesión radicular de la extremidad inferior izquierda y trastorno de micción por incontinencia, lo cual da lugar a la apreciación de la secuela valorada en 10 puntos, porque la consecuencia secuelar, si bien tiene origen postraumático, viene interferida por una patología previa de 'fibromialgia', con tenesme vesical y tratamiento anticolinérgico, que de no haber existido, no habría desembocado en una secuela tan relevante derivada del accidente. Además, el Médico Forense en su informe, la relaciona como secuela en grado moderado, de ahí que la valoración de la misma, de 2 a 15 puntos, se haya fijado en 10, lo cual se considera acertado por la Sala.

Y respecto a la secuela de 'depresión mayor', que no ha sido considerada en la primera instancia, no hay motivos como para que no sea incorporada en esta segunda instancia, pues coincidiendo la Sala con la apreciación del perito Don. Raimundo , es cierto que la demandante sufría un proceso progresivo de 'fibromialgia' con trascendencia incapacitante afirmada por el Dr. Ángel Jesús , lo cual generaba una clínica compleja y enmarañada de miálgias, trastornos miccionales, fatiga crónica, patología reumática, síndrome depresivo.., previo al accidente de tráfico.

Pero no es menos cierto que el cuadro clínico ya referido, que incluye un estado depresivo en el contexto de una fibromiálgia reumática con afectación cognitiva y síntomas osteo- articulares, si bien existía ya al producirse el siniestro, hubo de verse agravado tras el accidente, hasta el punto de adquirir la categoría de 'síndrome depresivo mayor'reconocido incluso en el 'Dictamen médico de procedimiento de jubilación..'que también obra en autos.

Por eso, entiende la Sala que la demandante ya padecía un síndrome depresivo reactivo a su patología incapacitante y progresiva, pero al verse interferido el desarrollo de su enfermedad original por el atropello sufrido, incrementándose el estado patológico y acelerándose la evolución ordinaria del cuadro preexistente, la situación psíquica de la lesionada se agravó, alcanzando un grado superior de depresión mayor, valorado por el perito de la parte actora, que aprecia la agravación de la patología previa, en 10 puntos, pero que la Sala reduce a 5 puntos por entender que la influencia del accidente en el estado psicológico de la lesionada, no rebasa el porcentaje correspondiente a los 5 puntos dentro de los 'síndromes psiquiátricos'del baremo.

Consecuencia de lo expuesto es que las secuelas que se le aprecian a la lesionada, se puntúan como dos secuelas de 10 puntos cada una y otra que añade la Sala de 5 puntos, de los que aplicada la fórmula por incapacidades concurrentes, resultan 24 puntos, lo que unido al incremento de los días de incapacidad temporal obliga a un nuevo cálculo de las indemnizaciones, que será el siguiente:

- Por 279 días de baja impeditiva, a razón de 56,6€/día.........15.791,40 €

- Factor de corrección del 12%.................................................1.894,96 €

- Secuela, 24 puntos, a razón de 1.109 euros - punto...........26.616,00 €

- Factor de corrección del 12%.................................................3.193,92 €

- Incapacidad permanente parcial........................ ..................18.576,00 €

- Total indemnización....................................................... 66.072,28 €

Cifra a la cual será de aplicación el interés del art. 20 de la LCS tal y como establece la sentencia apelada.

QUINTO.- Los argumentos desarrollados comportan la parcial estimación del recurso de apelación, lo que a su vez supone la parcial estimación de los pedimentos de la demanda y de la apelación, por lo que de acuerdo con los arts. 394. 2 y 398.2 de la LEC no procede hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL en nombre y representación de Dña. Noelia , contra la Sentencia de 23 de julio de 2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona (ANT. CI-4), dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1073/2013, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la Aseguradora demandada Cïa ALLIANZ es la de 66.072,28 euros, a pagar en la forma y con los intereses que establece la sentencia apelada, cuyos restantes pronunciamientos se confirman.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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