Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 228/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00017/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2014-P
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000866 /2013
Recurrente: Lucas
Procurador: LAURA SANZ GARCIA
Abogado: Mª DE LA CRUZ GARCIA PEREZ
Recurrido: Silvia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: JOSE LUIS CHAMORRO LOPEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 17/15
En Guadalajara, a tres de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000866/2013, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228/2014, en los que aparece como parte apelante, Lucas , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA SANZ GARCIA, asistido por la Letrada D. Mª DE LA CRUZ GARCIA PEREZ, y como parte apelada, Silvia , MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS CHAMORRO LOPEZ, sobre Pensión de alimentos, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 17 de junio de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por por D. Lucas , representado por el Procurador Sra. Sanz García y asistido del letrado Sr. David Chamorro Pardo contra Dña. Silvia , representada por el procurador Sr. Estremera Molina y asistida por el letrado Sra. Maria Cruz García Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, acuerdo no modificar las medidas acordadas en la sentencia 144/00 de fecha 29/3/01 de guarda y custodia y alimentos, revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 31/10/01, manteniéndose las medidas en su día acordadas. No se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Lucas se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadalajara en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 866/2013 conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por se declara no haber lugar a la Modificación de Medidas Definitivas solicitada (reducción del importe de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos y con cargo al padre), sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, D. Lucas - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Silvia -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
La posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
El pronunciamiento desestimatorio de la Demanda descansa en la falta de prueba de la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se adoptó la Medida cuya modificación ahora se pretende, de tal modo que la Sentencia recurrida estima probado que la capacidad económica del demandante no se ha visto disminuida y, en consecuencia, procedería mantener la cuantía de la pensión de alimentos en una apreciación conjunta de la prueba que no pasa porque la prueba aportada por la parte demandada fuera la que hubiera desvirtuado de manera eficiente la pretensión de la parte actora, sino más bien que el demandante no hubiera acreditado su pretensión, incumbiéndole la carga de la prueba del hecho, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) . En consecuencia, sobre esta segunda alegación del Recurso, no se estima pertinente, por innecesario, efectuar ningún otro razonamiento jurídico adicional o complementario.
El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) regula la figura legal de la modificación de las medidas complementarias de las sentencias dictadas con motivo del cese de la convivencia conyugal, habilitando a cualquiera de los progenitores para que solicite del Tribunal una alteración de las convenidas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas;
El recurrente invoca esa modificación esencial y ofrece una pensión de a todas luces insuficiente ascendente a 100 euros mensuales para cada una de las hijas, por no ser bastante para cubrir las necesidades materiales de éstas;
Con este punto de partida hay que decir que si bien no costa la situación económica a fecha de suscripción del convenio, si hay prueba de los cambios en cuanto aparece como demandante de empleo a partir de octubre de 2012, la baja como autónomo en el 2011 (DOCUMENTOS 3 Y 4) lo que supone unos indicios de una peor situación económica que se confirma con las deudas acreditados, así por ejemplo con la S. Social.
Por otro lado si bien el nacimiento de un nuevo hijo no es por sí solo circunstancia que determine una nueva regulación de las medidas económicas cuando la situación del obligado al pago de la prestación permite soportar la nueva carga, sin embargo, sí cabrá plantear dicha solicitud cuando la nueva situación suponga un menoscabo de los derechos de unos hijos frente a otros, al ser los derechos de todos los hijos igualmente atendibles ( arts. 142 (LA LEY 1/1889 ), 143 (LA LEY 1/1889 ), 146 (LA LEY 1/1889 )y 147 CC (LA LEY 1/1889)) merced al principio de igualdad entre los hijos, de acuerdo con lo prevenido en el art. 39 Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y habida cuenta de la necesidad de evitar cualquier perjuicio para los mismos, no pudiéndose hacer a unos de mejor condición que a otros, resultando por ello preciso sopesar y ponderar el conjunto de las circunstancias que concurran en cada caso concreto.
Llegados a este punto, se debe concluir que, el artículo 39.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) afirma que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de una parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o aminorar desproporcionadamente su cuantía a uno de los progenitores respecto de sus hijos, alegar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente proviene de la economía sumergida, pues ello no determina con certeza su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Y, pese a que la cuantía de los alimentos está en relación con los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada, sin resquicio de duda, de que el alimentante carece total y absolutamente de recursos y no está en disposición de obtenerlos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad y de concreción al hecho, existiendo causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no absolutamente demostrada, se intente eludir o aminorar desproporcionadamente una obligación que se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. La falta de ingresos estables por los rendimientos de trabajos irregulares no es óbice, por tanto, para la fijación de una determinada pensión de alimentos pues lo contrario significaría someter a condición o a plazo una responsabilidad no susceptible de tales imposiciones.
Tampoco es de recibo la alusión a la existencia de ingresos de la actual pareja del alimentante que ninguna obligación legal tiene respecto de los hijos de su pareja de relaciones previas
La posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige en definitiva la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En este sentido y, como a continuación se desarrollará con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha examinado, en concreto, el supuesto comprensivo de si el nacimiento de hijos de matrimonios posteriores constituye una alteración de las circunstancias que deba tenerse en cuenta a los efectos de minorar las pensiones de alimentos que ya vienen satisfaciéndose, siendo la respuesta afirmativa aunque no con carácter general ni en todos los supuestos, sino que debe examinarse cada caso concreto, de tal modo que, en algún supuesto, el nuevo matrimonio puede no suponer un empeoramiento económico del alimentante en función de la capacidad económica del nuevo cónyuge, pero en otros sí, si se acredita la disminución de sus ingresos con motivo de la obligación del alimentante de atender adecuadamente las necesidades de todos sus hijos. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013 , ha declarado -y citamos literal- que: 'sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos.
El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.008 ). En lo que aquí interesa -señala el Alto Tribunal- supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil (LA LEY 1/1889), 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.
Acreditada la disminución de ingresos habiendo causado baja como autonomo, teniendo otra hija parece evidente que estamos ante una alteración sustancial de las circunstancias.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEGUNDO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadalajara , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida DECLARAR y DECLARAMOS haber lugar a la modificación Parcial de la Medida Definitiva solicitada, en el sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia en la cantidad de 150 euros para cada uno de los hijos pensión con cargo al padre, no se hace pronunciamiento de las costas devengadas y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
