Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 583/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0146411
Recurso de Apelación 583/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 117/2013
APELANTE:GRUPO INMOBILIARIO TREMON SA
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
APELADO:D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ROMAY PEREZ
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA Nº 17/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a catorce de enero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 117/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de GRUPO INMOBILIARIO TREMON SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Julio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ALVARO ROMAY PEREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Romay Pérez, en nombre y representación de DON Julio , debo condenar y CONDENO a GRUPO INMOBILIARIO TREMON a que abone a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (17.485'98), sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas,'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de GRUPO INMOBILIARIO TREMON S.A. se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid con fecha 25 de abril de 2014 , que estima la demanda formulada por la representación de D. Julio con condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 17.485,98 euros.
En la demanda se ejercitaba acción de resolución de dos contratos de compraventa celebrados entre las partes con fecha 28 de septiembre de 2007 sobre dos plazas de garaje ( NUM000 y NUM001 ) situadas en la planta NUM002 de sótano del edificio a construir por la promotora demandada denominado Habana Center, en el distrito de Villaverde de Madrid y reclamación de las cantidades abonadas como parte del precio (contrato obrante a los folios 22 y siguientes de los autos).
Es incontrovertido que el plazo de entrega previsto en el contrato (cuarto trimestre de 2008) no se ha cumplido, que la obra no fue finalizada y que la demandada fue declarada en Concurso de acreedores el día 4 de diciembre de 2008. El inmueble fue adjudicado a Liberbank por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, autos de ejecución hipotecaria 330/12.
Lo que se discutió en el proceso seguido en primera instancia, y se reproduce en la instancia es la concurrencia, alegada por la parte demandada de un supuesto de fuerza mayor que justificara el incumplimiento de sus obligaciones en el contrato. La fuerza mayor la constituiría la falta de financiación de la obra por parte de Caja Cantabria, a la cual se había comprometido y que reclamó la promotora a la entidad bancaria en incidente concursal (folios 188 y siguientes de los autos).
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se basa en la falta de motivación de la resolución de primera instancia que, a juicio de la apelante, no explicita la razón por la que se debe entender no acreditada la falta de financiación sobrevenida de Caja Cantabria.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012, nº 160/12 citando jurisprudencia de la Sala 1ª ' el art. 218 LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre , que se reproduce a continuación : ' A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre )' y además, 'La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente , que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación , del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC núm. 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 )'.
La sentencia de primera instancia declara (fundamento de derecho segundo) que no se reputa probada la falta de financiación de Caja Cantabria y aprecia que el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en el contrato se debió a su propia insolvencia, que dio lugar a su declaración en concurso de acreedores y no a un supuesto de fuerza mayor. Significa además que no es admisible trasladar al consumidor las consecuencias de un incumplimiento de la entidad financiera, con independencia de las acciones que se pudieran ejercitar contra éstas.
Lo anterior demuestra que en absoluto la sentencia apelada está carente de fundamentación. Reputa no probada la falta de financiación, extremo combatible en la alzada con indicación de las pruebas que desvirtúen este aserto. Pero añade que, aun cuando así fuera, y sin perjuicio de las acciones procedentes, esta situación no es trasladable al consumidor. No aprecia fuerza mayor que exima de la responsabilidad por el incumplimiento.
Estos razonamientos se estiman suficientes para trasladar a las partes la información sobre los motivos que conducen a dictar un determinado pronunciamiento: la falta de prueba del hecho que se alega como fuerza mayor y la irrelevancia del mismo por inoponible al adquirente. Cumple, pues, la resolución apelada con las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación y congruencia, por lo que el primero de los motivos de impugnación no puede ser acogido.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso consiste en el error en la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y la inaplicación del artículo 1.105 CC .
El caso fortuito y la fuerza mayor son, por disposición del art. 1105 C.C ., supuestos de exención de la responsabilidad. En el citado precepto se establece que nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan podido preverse o que previstos resultasen inevitables. La fuerza mayor es aplicable tanto a las obligaciones contractuales como extracontractuales y alude a sucesos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de la obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1902 y ss del C.C . pudiera sobrevenir, debiendo existir entre el daño y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( SSTS 18/11/80, nº 354/1980 y 17/5/83 ). La sentencia TS de 20/10/1970, nº 460/70 declara que el concepto de fuerza mayor excluye toda posibilidad prever evitar el evento anulando la voluntad humana, o como se decía en el derecho romano ' ea que consilio humano neque previderi, neque vitari potest'.
La prueba de la fuerza mayor corresponde al deudor pues quien la opone alega en definitiva la extinción de la obligación (217 LEC).
En supuestos como el presente, es criterio reiterado de las Audiencias Provinciales el que sostiene que en términos generales no cabe considerar caso fortuito o fuerza mayor a efectos de exonerar de responsabilidad al promotor vendedor frente a los compradores los incumplimientos de la empresa constructora e incluso su quiebra. Así la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 7 julio 2009, rec. 349/2008 , declara que ' en modo alguno constituye suceso 'imprevisible' o 'inevitable', pues si bien no se debe a la voluntad del deudor (vendedor), se trata de un suceso de los que una conducta prudente y atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar'.En el mismo sentido la sentencia AP Alicante 22 junio 2005 rec. 154/2004 que declara que ' no cabe reputar como caso fortuito o fuerza mayor ... el hecho de que la constructora incurriese en concurso de acreedores, pues en definitiva y como queda expuesto, suya fue la elección de dicha constructora, lo que entra dentro el ámbito de la responsabilidad de la propia promotora vendedora, y pudo y debió haber previsto lo necesario para cubrir esa eventualidad, que por lo demás no fue sino el punto final de una situación de progresivo y paulatino deterioro del grado de cumplimiento del contrato'. La Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, S 20-11-2012, rec. 453/2011 ha rechazado que el concurso de la constructora pueda calificarse como un caso fortuito a estos efectos haciendo recaer sus consecuencias sobre los adquirentes de viviendas en vez de sobre la promotora, en cuya órbita de actuación se desenvuelve la actividad de la constructora por ella contratada. Y recuerda que ' en el marco del incumplimiento contractual este se presume siempre culposo, ( SSTS de 7 de abril de 1983 , 10 de julio de 1985 ), de manera que es el deudor incumplidor que invoca el caso fortuito o la fuerza mayor quien deberá acreditar cumplidamente la concurrencia de este, resolviéndose en su contra cualquier duda al respecto'.
En el caso presente el contrato se firma en septiembre de 2007 y la entrega de las plazas de garaje se prevé para el último cuatrimestre de 2008. El 4 de diciembre se declara en concurso a la parte demandada. Ello supone una situación de iliquidez en la la promotora, cuyas causas no han quedado probadas, así como tampoco que fuese únicamente debida a la falta de complimiento de un compromiso de financiación asumido por Caja de Cantabria. Para acreditar este extremo solo se aporta la demanda de un incidente concursal (folios 188 y siguientes), sin aadjuntar la documentación a que ésta se remite, de la que habría de resultar el pacto de financiación y su incumplimiento, prueba que incumbe a la parte demandada ( artículo 217 LEC ). No acredita ésta que la situación de insolvencia que desembocó en la declaración de concurso tuviera su único origen en la falta de financiación y que ésta fuese una eventualidad extraordinaria no prevista ni previsible, sin intervención de culpa alguna del agente demandado y ajena en definitiva al ámbito de responsabilidad y control exigible al deudor ( SSTS 22 diciembre 1981 , 11 noviembre 1982 , 11 mayo 1983 , 8 mayo 1988 , 23 junio 1990 , 7 octubre 1991 y 28 diciembre 1997 , entre otras).
Circunstancia que, por otra parte, y de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia de la Audiencia citadas, no pueden repercutirse a los adquirentes de los inmuebles.
Ello conduce a estimar que no yerra la sentencia de instancia en la aplicación de los artículos 1.124 y 1.105 Código Civil y valoración de la prueba, confirmando el fallo estimatorio de la demanda, con desestimación del recurso de apelación formulado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de GRUPO INMOBILIARIO TREMON S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid con fecha 25 de abril de 2014 , procede:
1º.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.
2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0583-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 583/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
