Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 744/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 , 914933816/86/87 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0192561
Recurso de Apelación 744/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 325/2013
APELANTE:Dña. Rebeca
PROCURADOR: D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
APELADO:PL SALVADOR S.A R.L.
PROCURADOR: Dña. LOLA ALCOCER ANTÓN
SENTENCIA Nº 17
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 325/2013, dimanantes del procedimiento monitorio nº 1.498/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada PL SALVADOR S.A.R.L. representada por la Procuradora Dña. LOLA ALCOCER ANTÓN y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante Dña. Rebeca representada por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de P.L. Salvador S.A.R.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Dª Rebeca a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 3.861,32 €, con más intereses moratorios desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En nombre y representación de BANCO POPULAR, S. A. (sustituida luego procesalmente por PL SALVADOR S.A.R.L.) se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 3.861,32 euros, intereses y costas contra Dª Rebeca , siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 7, a quien correspondió por reparto, con el nº 1.498/12; a la vista de la oposición formulada por la referida demandada, se siguieron los trámites del Juicio Verbal, con el número 325/13, dada la cuantía de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La reclamación que se formula tiene su base en un Contrato de Tarjeta de Crédito VISA HALCON VIAJES-CL suscrito entre las partes, en fecha 22 de marzo de 2010, y en el saldo deudor existente a favor de la reclamante con motivo de las operaciones realizadas por la reclamada mediante la utilización de la citada tarjeta. Por su parte, la demandada reconoció haber suscrito el contrato citado pero mostró su disconformidad con el saldo reclamado, así como con la liquidación de intereses practicada de contrario, señalando que según su cómputo de gastos, pagos y reintegros efectuados con la tarjeta en el periodo de tiempo transcurrido entre el 26 de marzo de 2010 hasta la fecha de la certificación de 4 de octubre de 2012 (4.827,47 euros) y los ingresos realizados por ella en ese mismo periodo (2.294,40 euros, intereses incluidos), la única cantidad que estaría en deber sería la diferencia entre los citados conceptos, ascendente a 2.594,07 euros. En el acto de la vista admitió la deuda en el referido importe o en el de 3.136,17 euros, computada a fecha 30 de marzo de 2012 e invocó la abusividad de los intereses convenidos en el contrato.
Con fecha 14 de mayo de 2014 se dictó sentencia, estimando la reclamación dineraria formulada, al considerar que la certificación de la liquidación del saldo deudor, acompañada de los extractos bancarios, constituye prueba suficiente de la deuda reclamada y rechazar la pretendida abusividad de los intereses, tanto remuneratorios como moratorios.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada Dª Rebeca , quien discrepa de la valoración que efectúa el Juzgador de instancia y reitera la existencia de plus petición invocada en la instancia por la aplicación de unos intereses que considera excesivos y abusivos.
La demandante ha formulado oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
El recurso de apelación que se somete a consideración de la Sala no puede prosperar; la parte demandada, en la primera de las alegacionesdel recurso, reitera el discurso efectuado en la instancia pero en modo alguno desvirtúa los argumentos esgrimidos y conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo'. No cabe duda que tanto la certificación de la liquidación de la deuda como los extractos bancarios en que se apoyó la reclamante para formular la petición monitoria, luego transformada en procedimiento verbal, son documentos unilaterales, pero es evidente que los mismos constituyen suficiente prueba al respecto de la acreditación de la deuda ( artículo 217 de la Ley Procesal Civil ), pues la demandada-apelante no ha ofrecido prueba alguna que desvirtúe su contenido; ni siquiera ha atacado alguno de los apuntes contables que aparecen en los extractos bancarios, ni ha ofrecido ninguna liquidación alternativa -y justificada- a la efectuada de contrario. Ha de tenerse en cuenta lo pactado entre las partes en la estipulación undécima del contrato, en la que se acuerda que el Banco que otorga la tarjeta determinará mensualmente el saldo deudor total derivado de la utilización de ésta y enviará mensualmente un extracto al titular del contrato, quien dispondrá de quince días para formular las oportunas reclamaciones. No consta que la ahora apelante haya formulado queja alguna respecto de las liquidaciones que le han sido oportunamente notificadas y es ella quien las ha aportado en el acto de la vista, aunque con un alcance limitado pues no llegan sino hasta el mes de marzo de 2012 cuando la fecha de cierre de la cuenta data de 4 de octubre de 2012.
En definitiva, no es que haya de pasarse sin más por lo acreditado por la reclamante en sus extractos y certificación, pues no cabe duda que ello admite prueba en contra, es que la ahora apelante no ha justificado que tales documentos sean erróneos, incluyan conceptos no dispuestos o no pactados o se hayan elaborado con vulneración de lo previsto en el contrato al amparo de la libertad de pactos prevista en el artículo 1.255 del Código Civil .
TERCERO.- Ataca en el segundo de los motivos o alegacionesla recurrente el carácter abusivo de los intereses pactados, tanto los remuneratorios como los moratorios; al respecto debe tenerse presente que los intereses remuneratorios, en cuanto contraprestación convenida por el dinero prestado, forman parte esencial o nuclear del contrato y resulta harto discutible que puedan ser susceptibles de control de abusividad. La Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 tan solo contempla la posibilidad de aplicar dicho control a las cláusulas no esenciales del contrato (' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible' dice literalmente su artículo 4.2). Esta Sala, pues, entiende que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento- sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura o Ley de Azcárate la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil en donde la libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone en materia de contratos. Como dice la STS de 18 de junio de 2012 'el control que se establece a través de la Ley de Represión de la Usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 , se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos'. Pues bien, desde esta óptica, no puede decirse que el referido contrato sea usurario pues no hay elementos de juicio en autos que permitan afirmar que el interés pactado respondiera a 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
En relación a los intereses moratorios, estos sí susceptibles de control de abusividad por cuanto son un pacto accesorio, no esencial, que de suprimirse no afectaría a la validez del contrato ni a su obligatoriedad para las partes, es lo cierto, como establece la sentencia de instancia, que al supuesto de autos no le es de aplicación el límite contemplado en el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 (en la actualidad el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo), pues es sabido que dicho límite opera tan solo para los 'descubiertos'en cuenta corriente y sin que, en definitiva, quepa acudir a la facultad moderadora pretendida por la recurrente.
Por todo ello, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 325/13, dimanante del procedimiento monitorio nº 1.498/12, seguido a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., sustituida procesalmente por PL SALVADOR S.A.R.L.contra la antes citada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0744-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
