Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 18/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100014
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1323
Núm. Roj: SAP M 1323/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000322
Recurso de Apelación 18/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2040/2010
APELANTE: REYO SL
PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ
APELADO: FIORENTINO COMM. GIUSEPPE S.P.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación, los autos de juicio ordinario número 2040/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Reyo s.l., y de otra, como
Apelado-Demandante: Fiorentino Comm. Giuseppe s.p.a..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 61 de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Simarro Valverde, en nombre y representación de Fiorentino Cmm. Giuseppe s.p.a., condenando a Reyo s.l. a abonar a la actora la cantidad de 9.972,9 euros, con los intereses previstos en la Ley 3/2004, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- En base a un contrato de compraventa mercantil que tiene por objeto joyas, la persona jurídica de nacionalidad italiana denominada 'Fiorentino Comm. Giuseppe s.p.a.' , como vendedora , después de entregada la mercancía vendida, ejercita , mediante demanda presentada el día 31 de mayo de 2010 con la que promueve un juicio ordinario contra el comprador (la persona jurídica de nacionalidad española denominada Reyo s.l. ), la acción de cobro del precio cierto (9.785 #), reclamando, además, los intereses de demora ya devengados en base a lo dispuesto en la Ley 3/2004 (2.399,04 #) y los gastos bancarios por devolución de pagarés (187,90 #).
Reconoce el demandado haber recibido la mercancía y no haber pagado su precio que ascendía a 9.785 euros, pero alega que logró un acuerdo con 'Antonio Davi Gioielle e Moda s.l.', que es el agente representante en España de la mercantil italiana 'Fiorentino Comm. Giuseppe s.p.a.', por el cual dejaba de estar obligado al pago de ese precio mediante la devolución de joyas de 'Fiorentino Comm Giuseppe s.a.p.', y, en cumplimento de ese acuerdo, procedió a devolver a 'Antonio Davi Gioielle e Moda s.l.' las joyas que había adquirido de 'Fiorentino Comm. Giuseppe s.p.a.'. Habiendo llegado a su conocimiento que el agente en España de la empresa italiana se negó a entregarle las joyas recibidas de Reyo s.l. por discrepancias comerciales entre ellos.
En la audiencia previa celebrada el día 21 de febrero de 2012 aportó la parte demandante un documento identificado con el número 12. Se trata de un fax remitido el día 17 de marzo de 2009 por Fiorentino a Reyo en el que le advierten que el señor Abel ya ha dejado de colaborar con nosotros, y, por consiguiente, no le debe de entregar ninguna suma de dinero.
Se dicta sentencia en la primera instancia el día 11 de septiembre de 2013 por la que se estima totalmente la demanda con imposición de costas al demandado.
Apela el demandado .
TERCERO.- En contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación nada impide dar por acreditada la recepción del fax por parte de Reyo s.l. (el 17 de marzo de 2009), en el que le comunicaba Fiorentino que Don Abel ya había dejado de tener relación alguna con Fiorentino. Pues consta documentalmente la recepción del fax por parte de Reyo s.l.. Y lo determinante es lo que Fiorentino le comunica a Reyo s.l. en el fax y no tanto la veracidad o no de lo que le comunica, ni, desde luego, si se han dado cumplimiento a los requisitos formales de resolución de la relación jurídica de agencia entre Fiorentino y Don Abel .
CUARTO.- El artículo 1.164 del Código Civil dispone que: 'El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.' En principio y como regla general, el pago que el deudor hace a quien no es el verdadero y real acreedor no le libera de su obligación. Estableciéndose, en el artículo 1.164, una excepción a esta regla general, de tal manera que el pago hecho por el deudor a quien no es su real y verdadero acreedor le libera de su obligación de pago. Pero, el efecto liberatorio derivado de esta excepción, requiere la concurrencia de dos requisitos: 1º. Que la persona que recibe el pago está en la posesión del crédito. Esta expresión legal, que proviene del artículo 1.240 del Code Civil, es muy desafortunada, pues no debería hacerse referencia a la idea técnico legal de la posesión de crédito sino a la del acreedor aparente. De tal manera que poseedor del crédito es el acreedor aparente, es decir, quien sin ser realmente acreedor se muestra como tal al exterior. Se trata de un requisito objetivo que apunta a una apariencia perceptible y verosímil.
2º La buena fe del deudor. Pero no se trata de una buena fe que descansa en el mero subjetivismo, como la prevista en los artículos 433 y 1.950 del Código Civil , de ahí que no basta el mero error o creencia basada en los móviles subjetivos del que paga, sino que es preciso la concurrencia de circunstancias objetivas, que objetivamente revelen la situación aparente y justifiquen razonablemente la convicción del deudor. Es decir, una buena fe derivada de la concurrencia de las circunstancias unívocas, a las que se refiere el artículo 1.189 del Código Civil italiano de 1942 en cuya redacción se observa una depurada técnica jurídica ('el deudor que realiza el pago al que aparece legitimado para recibirlo en virtud de circunstancias unívocas'). Y, por lo demás, las condiciones peculiares que rodean esta buena fe del solvens explica que no deba presumirse (en contra de lo que dispone el artículo 434 del Código Civil ).
Pero este artículo, el 1.164 del Código Civil nunca sería de aplicación al presente caso , ya que falta su presupuesto esencial y fundamental cual es el pago. En efecto, lo que se adeudaba era una suma de dinero, en concreto 9.785 euros, y el deudor (Reyo s.l.) no ha entregado esa suma de dinero, es decir no ha pagado.
Para plantearnos la aplicación del artículo 1.164 del Código Civil , Reyo s.l. tendría que haber entregado, a Antonio Davi Gioielle e Moda s.l., 9.785 # en pago del precio de la compraventa, lo que, en el presente caso, no ha sucedido.
QUINTO.- Lo que realmente plantea el demandado es una extinción del crédito mediante la entrega, por parte del deudor de joyas de su propiedad. Es decir una 'dación en pago' ( art. 1.175 del C.c .).
Ahora bien para que una dación en pago extinga la deuda tiene que ser 'consentida' por el acreedor.
En el presente caso el acreedor es Fiorentino Comm. Giuseppe s.p.a.'. Y no consta que lo haya consentido.
Alega Reyo s.l. que fue consentido por Abel . Lo que plantea dos cuestiones: 1º. Si realmente consistió esa dación en pago 2º. De haberlo consentido, si queda vinculado el acreedor (Fiorentino) por ese consentimiento de Abel .
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, en su declaración testifical don Abel , si bien reconoce que estaba autorizado para recoger joyas de los clientes, niega categóricamente que estuviera facultado para condonar deudas, lo que conduce a lo declarado por la parte demandante de que don Abel se limitaba a recoger las joyas y las remitía a Italia, en donde, tras ser analizadas por Fiorentino, decidía aceptar o no la dación en pago y en qué términos. En consecuencia, no puede darse por acreditado que la dación en pago hubiera sido consentida por don Abel .
Con lo que ya huelga la segunda de las cuestiones planteadas, aunque, en cualquier caso, el contenido del fax de 11 de marzo de 2009, impediría esa vinculación.
SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Reyo s.l., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2013, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en el juicio ordinario número 2040/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
