Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 406/2013 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007029
Recurso de Apelación 406/2013 AT
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 454/2011
APELANTE:D./Dña. Anibal
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
APELADO:D./Dña. Evelio
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 406/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. LUCIA LEGIDO GIL
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 454/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 406/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Anibal , representado por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Evelio , representado por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano; sobre reconocimiento de deuda tras arrendamiento de servicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCIA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha uno de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª.Aranzazu Fernández Pérez en nombre y representación de D. Anibal contra D. Evelio absolviendo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día siete de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los de la resolución apelada y se sustituyen por los siguientes.
Segundo .- Se ha ventilado en estos autos, subsiguientes al monitorio del que también conoció el Juzgado a quo(nº 677/2010), la reclamación económica formulada por D. Anibal frente a D. Evelio , en importe principal ascendente a 22.786 euros, encontrando principal sustento tal pretensión en el documento de reconocimiento de deuda que, adjuntado en copia a la demanda como documento nº 2 (luego unido el original obrante en el procedimiento monitorio), fue suscrito por ambos litigantes el 23 de marzo de 2009, incorporando luego la demanda, ciertamente sin sustento documental, la reseña de los trabajos de asesoramiento cinegético encomendados verbalmente por el demandado al actor de los que dimanaría la deuda dineraria que ahora se le reclama.
La Sentencia de instancia, acogiendo los argumentos expuestos por el demandado en su contestación, en los que efectivamente rebasaba el posicionamiento que mantuvo en el monitorio previo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimando en consecuencia la demanda con condena al actor al pago de las costas procesales. Entendió el Juzgador que los trabajos que se decía haber realizado en Cáceres no quedaron acreditados y que los llevados a cabo en Portugal no le fueron encargados por el demandado sino por la entidad EXPLOTACIÓN CINEGÉTICA HISPANO LUSA, S.L. y ello 'a pesar de que el demandado por la relación de confianza existente entre los hoy litigantes reconoció la deuda sin hacer constar que lo hacía en nombre y representación de la entidad dicha pues está plenamente acreditado y así lo han declarado dos socios de la entidad Explotación Cinegética Hispano Lusa, S.L. al deponer como testigos, siendo además uno de ellos administrador mancomunado de la sociedad que fue ésta la que contrató con el actor y que el documento que firmó D. Evelio lo hizo por cuenta de la empresa, que lo asumió y lo dio por bueno y como suyo'.
Frente a la Sentencia de instancia se alza el actor articulando su recurso de apelación, tras una primera reseña de los hechos controvertidos en liza, en tres grandes motivos, con los que se ha venido a denunciar la infracción de la jurisprudencia de aplicación al caso y de normas tanto procesales como sustantivas (con cita como infringidos de los arts. 217 , 319 y 326 LEC , además del relativo a la imposición de costas, 394, y, en el ámbito sustantivo, los arts. 1227 , 1257 y 1261 del Código Civil ).
Tercero .- La controversia suscitada en los autos en orden a la legitimación pasiva ad causamde D. Evelio ha de ser tratada en primer lugar, como cuestión previa al fondo que es, examinable incluso de oficio por afectar al orden público procesal según ha declarado reiterada jurisprudencia ( SSTS de 28 de diciembre de 2007 , 6 de junio y 5 de diciembre de 2008 , entre otras muchas). Y a tales fines, ya se anuncia, concluiremos revocando el pronunciamiento de instancia por entenderlo incurso efectivamente en error en la valoración de la prueba.
Y es que el Juez a quo ha antepuesto en el examen de tal excepción, frente a la evidencia del documento negocial sobre el que pivota la reclamación (el reconocimiento de deuda), el resultado de sendas testificales practicadas a instancia del demandado en las personas de dos socios de la mercantil a la que se pretende diferir e imputar la deuda aquí reclamada, EXPLOTACIÓN CINEGÉTICA HISPANO LUSA, S.L., a la que también pertenece el demandado, quien ostenta en la misma, desde fecha 13 de mayo de 2008, el cargo de administrador mancomunado según información registral fehaciente obrante en autos.
Pues bien, ha de comenzarse recordando que ninguna reseña se hizo a tal mercantil en los autos del monitorio previo, en los que el demandado, al tiempo de oponerse, se limitó a alegar que 'no adeuda cantidad alguna al demandante, y menos por la incierta e inexistente relación alegada por el demandante y por un trabajo que no ha efectuado'. No se desconoce, no obstante lo anterior, la mayor laxitud que, en los supuestos en que el procedimiento monitorio desemboca en un juicio ordinario, se permite en cuanto a la precisión de las causas de oposición por el demandado, existiendo un tratamiento diferente de la prohibición de la mutatio libellisegún nos encontremos ante pretensiones que deban canalizarse por los autos del juicio verbal (de forma prácticamente automática se convoca a las partes para la celebración de la vista) o por los del juicio ordinario (en los que con el trámite de oposición al monitorio no precluye la fase alegatoria del proceso exigiendo el art. 818 LEC que el actor interponga nueva demanda, siendo incluso factible en estos casos que el demandado formule demanda reconvencional). Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que la exigencia legal impuesta al demandado en el art. 815.1 LEC , de exposición sucinta de los motivos de oposición, no debiera amparar tal sincretismo y generalidad que abocase a la parte contraria al absoluto desconcierto frente a los términos finales en que se trabará la litis ulterior en el declarativo correspondiente. En lo que aquí interesa, como se expuso, es lo cierto que ninguna reseña se contenía en la oposición al monitorio a la mercantil de referencia, que ahora se presenta como la obligada al pago. A mayor abundamiento, tampoco arbitró el demandado, ya en el presente procedimiento ordinario, mecanismo procesal alguno para integrar el lado pasivo de la relación jurídico procesal, limitándose a excepcionar su falta de legitimación pasiva, y ello pese a seguir ostentando el mismo la cualidad de administrador mancomunado de la sociedad mercantil que se dice ser la verdadera deudora.
Ocurre además que, con la simple remisión al propio documento de reconocimiento de deuda que sustenta la demanda, plenamente eficaz por haberse reconocido con carácter explícito tanto las firmas y su propia autenticidad como la forma en que el mismo se gestó (con presentación de modelo impreso y mecanografiado por parte del actor y cumplimentación manuscrita ulterior por el demandado de todos los datos de interés para la causa), es lo procedente rechazar la falta de legitimación pasiva alegada. Y es que a tal negocio jurídico, válido y eficaz ex art. 1261 y demás concordantes del CC , respecto del que no se denunció vicio alguno, concurrió D. Evelio en su propio nombre y derecho. Se reconoció el mismo, hasta en dos ocasiones en el citado documento, como deudor del ahora actor en el importe que el mismo consignó en el documento, 22.786 euros; y ello a resultas, se dejaba igual constancia, de 'los trabajos de asesoramiento cinegético realizados por D. Anibal '. Firmó además el demandado tal documento sin salvar su condición de representante de sociedad alguna. Desdecir ahora tal reconocida legitimación pasiva en la relación negocial que se está haciendo valer en estos autos, con alegación endeble de haberse completado el documento 'con escasa atención los limitados e inadecuados espacios del modelo', hubiese exigido prueba más sustancial que las respectivas testificales que se practicaron al tiempo de la vista en personas en todo caso unidas al propio deudor por vínculos ciertos, que trajeron a colación relaciones comerciales con el ahora actor que, por lo demás, bien pudieran coexistir incluso con la documentada en el reconocimiento de deuda en que se sustenta la pretensión actual, sin que, por lo demás, constituya óbice alguno a lo expuesto la circunstancia de figurar cedida la finca de Portugal donde se hicieron los trabajos efectivamente a la antedicha sociedad (documento nº 1 de la contestación a la demanda -aquí por cierto sí concurrió el ahora demandado en representación de la sociedad referida-) o la circunstancia de ser la otra finca, la de Cáceres, propiedad de la familia del demandado, tuviese o no éste sobre la misma facultades de disposición.
Procede en definitiva, aplicar la jurisprudencia que declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (' nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SSTS de 2 de febrero de 1999 , 28 de enero de 2000 , 9 de mayo de 2000 , 25 de octubre de 2000 , 13 de marzo de 2003 y 16 de septiembre de 2004 , entre otras muchas). Y es que no puede olvidarse que los actos propios del demandado sirven de válido criterio atributivo de legitimación pasiva, según se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 21 de abril de 2006 , de 13 de marzo de 2003 o 22 de octubre de 2002 .
Se tiene en cuenta además que en razón del tipo de nombramiento del administrador demandado, mancomunado (lo que sorprendentemente no supo precisar el mismo al tiempo de su interrogatorio), en ningún caso pudiera haber obligado a la sociedad de referencia concurriendo él solo al otorgamiento de dicho reconocimiento de deuda, lo que abunda en la consideración de deuda propia del demandado y no de la sociedad.
Existe por lo demás constancia periférica, por otra testifical paralela practicada a instancias del actor, de que la relación jurídica se quiso se entablase entre las dos personas físicas que suscribieron efectivamente el documento y ello por no suscitarle confianza al actor, al tiempo de contratar, los socios del demandado. Tal tesis, como se dice, fue corroborada a presencia judicial por el testigo D. Luis Enrique .
Cuarto .- Salvada la legitimación pasiva en los autos de D. Evelio se impone a renglón seguido, desde la propia configuración del negocio de reconocimiento de deuda, justificar la final estimación, con revocación de la Sentencia de instancia, de la demanda formulada por D. Anibal .
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que «el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)».
Desde tan básica premisa es lo cierto que quedaba en los autos exonerado el actor, con la aportación del documento en que se plasmó el reconocimiento de deuda, de mayores consideraciones sobre la relación jurídica subyacente al mismo (a la que por cierto se contenía reseña explícita en el documento de reconocimiento de deuda con mención a los 'trabajos de asesoramiento cinegético realizados por D. Anibal a D. Evelio ') y sobre otras cuestiones más periféricas que, llegadas a cuestionar por el demandado al tiempo de contestar (por ejemplo la experiencia y capacitación del actor como experto cinegético), quedaron luego corroboradas al tiempo de la audiencia previa con la documentación que trajo al litigio el propio actor. Téngase en cuenta, además, que, al menos en parte, se reconoció en los autos la realización de los trabajos cinegéticos, tanto por el demandado, que los ubicó en el mes de septiembre de 2008, como por los representantes de la propia sociedad que testificaron en el juicio, que parecieron conferirles incluso mayor enjundia. Por lo demás, si sorpresa le causa al demandado que el actor no haya aportado facturas ni justificantes que documenten la relación negocial, igualmente sorprende que la sociedad que se imputa ahora la condición de contratante tampoco procurase la más mínima constancia documental escrita de tal contratación. Ni que decir tiene finalmente que, tachar el reconocimiento de deuda objeto de autos como un 'documento de favor', en terminología que quiere evocar la de la regulación cambiaria, no admite ningún tipo de paralelismo con el presente caso.
En definitiva, no se ha arbitrado en los autos por la parte demandada posicionamiento mínimamente solvente que permita combatir el reconocimiento de deuda sobre el que pivota la reclamación económica formulada, ni en cuanto a la legitimación deudora que del mismo dimana para el demandado, ni en lo relativo a la efectiva vigencia, validez y eficacia de la deuda documentada. Es por ello que procede la íntegra estimación de la demanda para condenar al demandado al abono del importe principal objeto de reclamación, que, ex arts. 1101 y 1108 CC , devengará además el interés legal desde la interpelación judicial conforme a lo también peticionado en la demanda.
Quinto .- Estimado que ha sido el recurso no procede, ex art. 398.2 LEC , la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, si bien las costas de la primera instancia, al haberse finalmente estimado en su integridad la demanda, se imponen al demandado, en estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en fecha uno de marzo de dos mil trece en los autos de referencia, que SE REVOCA EN SU INTEGRIDAD, para, con rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso el demandado, estimar íntegramente la demanda presentada por aquél y condenar al demandado al abono de la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (22.786 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial. Las costas procesales devengadas en la primera instancia se imponen al demandado sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las causadas en el recurso, que se declaran de oficio. Con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

