Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 286/2013 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100043

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00017/2015

SENTENCIA

NÚM. 17/15

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de enero de dos mil dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 186/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Amador representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Baños Díez, y como demandados declarados en rebeldía D. Eusebio , D. Gines y D. Jeronimo , D. Nazario y D. Santiago y como demandados y en esta alzada apelantes Dña. Paloma , Dña. Tomasa , D. Luis Andrés , D. Cecilio , Dña. Araceli , D. Bernardo , D. Doroteo , D. Imanol , D. Lorenzo , D. Ovidio , y D. Saturnino , D. Juan Miguel , D. Andrés , Dña. Maribel y Dña. Remedios , Dña. María Milagros , Dña. Brigida , Dña. Filomena y Dña. Luisa , D. Fidel , Dña. Santiaga , D. Leandro y Dña. Almudena , Dña. Eugenia , D. Valentín , D. Juan Enrique , D. Armando , D. Conrado , Dña. Soledad y D. Gervasio , D. Mauricio y D. Roberto , Dña. Elsa representados por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y dirigidos por el Letrado D. Carlos Laorden Quesada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 14 de enero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de D. Amador contra D. Bernardo , Dª Brigida y Dª Angelica (en calidad de herederos de D. Erasmo y su esposa Dª Mariana ), D Doroteo (en calidad de herederos de Dª Valle ) D Doroteo , Dª Brigida , declarada en rebeldía Dª Hortensia , declarada en rebeldía Dª Salvadora declarada en rebeldía, y Dª Antonieta , declarada en rebeldía (en calidad de herederos de Dª Paloma ), Dª Filomena y Dª Luisa (en calidad de herederos de D. Feliciano ), D Luis Andrés , D Roberto , D Fidel , D Valentín , D Mauricio , D. Eusebio , D Gines declarado en rebeldía y D Jeronimo declarado en rebeldía (en calidad de herederos de Dª Salvadora y su esposo D Jeronimo , Dª Santiaga y Dª Elsa (en calidad de herederas de Dª Gregoria ) D Cecilio , Dª Remedios , Dª Maribel , D Andrés , D Juan Miguel , D Santiago declarado en rebeldía y D. Conrado (en calidad de herederos de Dª Milagrosa y su esposo D Herminio ), Dª María Milagros , Dª Soledad y D Gervasio (en calidad de herederos de Dª Covadonga ), D Lorenzo , D Ovidio , D Imanol , D Nazario , declarado en rebeldía, D Saturnino , Dª Eugenia , Dª Araceli , D Armando , D Faustino , declarado en rebeldía (en calidad de herederos de D. Pelayo ) Dª Tomasa , D Juan Enrique , Dª Almudena y D Leandro (en calidad de herederos de Dª Rocío ) representados, a salvo los citados, por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, debo: A.- Declarar que sobre finca que se describe como Urbana -parcela de terrero destinada a solar, situada en el término de Murcia, partido de Churra, CALLE000 número NUM003 de policía, que ocupa ciento cincuenta y seis metros cuadrados de superficie y que linda, por la derecha entrando con la vivienda propiedad de D Romeo ; izquierda con vivienda propiedad de Dª Tania ; espalada o Norte con vivienda propiedad de Dª Inés ; y frente o Mediodía, la calle de su situación, existe un contrato de censo enfiteútico constituido en su día por sus propietarios Sres. Imanol Erasmo Paloma Eugenia Nazario Feliciano Faustino Armando Saturnino Luis Andrés Bernardo Ovidio Lorenzo Pelayo Luisa Araceli Brigida Milagrosa Filomena Covadonga Gregoria Valle . B.- Declarar que la finca gravada con ceso es finca nueva e independiente, procedente de la segregación de la registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia. C.- Declarar que el capital del censo o valor de la finca que ha de constar en su escritura pública, a los fines de su redención por el enfiteuta es de 31,22 euros. D.- Condenar a los demandados a otorgar escritura pública de censo enfitéutico a favor del actor respecto de la finca anteriormente reseñada y todo ello en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación los demandados comparecidos, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 286/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 9 de octubre de 2013, inadmitiendo los documentos aportados por el Procurador de la tribunales D. Carlos Jiménez Martínez, auto que fue confirmado por el dictado el día 13 de enero de 2014, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, y señalándose para deliberación y votación el día 12 de los corrientes por providencia de 17 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada en el recurso de apelación que ha interpuesto cuestiona en primer término la legitimación activa del demandante que aprecia la sentencia apelada, alegando la insuficiencia a tal efecto del recibo firmado en el año 1962 por D. Erasmo , que, afirma, es el único sobre el que se ha practicado prueba pericial caligráfica, habiendo sido impugnados los demás sin haber acreditado la certeza de la firma, refiriéndose a la prueba testifical de D. Roman , hermano del demandante, que, alega, no tiene acreditada la sucesión en los derechos del hipotético censo, por lo que no existe título para el ejercicio de la acción. Seguidamente formula alegaciones en relación con la constitución de un censo enfitéutico sobre la finca por los Sres. Erasmo Paloma Feliciano Luis Andrés Pelayo Milagrosa Covadonga Gregoria Valle , sosteniendo que para ella es imprescindible la constitución por escritura pública ( artículo 1628 C.Civil ), y que otra cosa es si ésta posteriormente se perdió o destruyó, en cuyo caso puede probarse la existencia de escritura pública y de censo enfitéutico, por otros medios admitidos en derecho, señalando que en este caso no solo no existe escritura, sino que no existe ni siquiera contrato escrito y se ha probado su inexistencia, y sin escritura es radicalmente nulo, e igual efecto produce el no establecer el valor de la finca, conforme al artículo 1629 C.Civil , y sin que en este caso esté fijado el valor de la finca, faltando ambos requisitos.

Añade que existe error en la apreciación de la prueba, al darse por probada la existencia del censo enfitéutico y error de derecho al no haber aplicado las claras normas del Código Civil e interpretado erróneamente la jurisprudencia aplicable, aludiendo a las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo 1924 , y 16 de febrero de 2001 , y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2004 . Se refiere así mismo a las diligencias preliminares seguidas en el año 1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, y a que D. Erasmo en 27.6.1994 dirigió carta al demandante y otros -documento 25 de la demanda- ofreciéndoles el otorgamiento de escritura de censo enfitéutico y emplazándoles para reunirse con el en 10 días para negociar sus términos, a que aquellos dos días después, el 29.6.1994, consignaron anualidades impagadas de cinco años, y a que éste carecía de poder de representación de su hermanos, argumentando al respecto. Seguidamente invoca error en la aplicación del artículo 1611 del Código Civil a la valoración de la finca, y formula alegaciones sobre la existencia de error en la valoración de la prueba pericial, así como sobre las costas, argumentando sobre todo ello, e interesado que se desestime la demanda absolviendo a los demandados con expresa imposición de las costas al demandante, y de forma alternativa y subsidiaria, para el supuesto de estimar la existencia de un censo enfitéutico en los términos de la demanda y hubiere que otorgar escritura de éste en la misma deberá reflejarse como valor de la finca o capital, el valor actualizado del terreno, bien fijándolo a criterio de la Sala moderando la valoración pericial aportada por la misma parte o fijándolo en ejecución de sentencia.

La resolución sobre las cuestiones suscitadas y pretensiones deducidas en esta alzada, ha de partir de que según resulta de las alegaciones de la demanda, con ésta se pretende constituir el censo enfitéutico concertado por las partes mediante el otorgamiento de escritura pública con el fin de poder hacer efectivos los derechos que derivan del mismo, se interesa que se otorgue escritura pública de constitución del censo convenido por las partes, dando cumplimiento así a la exigencia de forma establecida en el artículo 1628 del Código Civil , a lo que la parte demandante se considera facultada - artículo 1279 del Código Civil - ante la oposición de los censualistas, y en tal sentido se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación, que se postula el reconocimiento de la existencia de un contrato de censo celebrado en su día por la familia Imanol Erasmo Paloma Eugenia Nazario Feliciano Faustino Armando Saturnino Luis Andrés Bernardo Ovidio Lorenzo Pelayo Luisa Araceli Brigida Milagrosa Filomena Covadonga Gregoria Valle y el padre del actor, así como su permanencia en la actualidad, y que se articula dicha pretensión en base a lo preceptuado en los artículos 1254 , 1258 , 1278 y 1279 del Código Civil , toda vez que, se alega, desde hace más de cincuenta años existe un concierto de voluntades entre ambas partes para la constitución del censo, por parte de la familia Imanol Erasmo Paloma Eugenia Nazario Feliciano Faustino Armando Saturnino Luis Andrés Bernardo Ovidio Lorenzo Pelayo Luisa Araceli Brigida Milagrosa Filomena Covadonga Gregoria Valle , la cesión del dominio útil de la finca a cambio de un precio, y por parte del demandante y sus antecesores, el pago del canon, y concurren en el caso todas las condiciones esenciales para la validez del contrato de censo conforme prescribe el artículo 1278 del Código Civil , señalando que no consta el valor de la finca, aunque si la pensión anual, por lo que interesa del Tribunal que supla tal omisión, para no incurrir en la nulidad que establece el artículo 1629 del Código Civil , por aplicación analógica del artículo 1611 Código Civil .

SEGUNDO.-Establecido lo anterior, dispone el artículo 1628 del Código Civil que el censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública, y en este caso, conforme a los hechos que resultan admitidos por la parte demandante, según se ha expuesto anteriormente, el censo posterior al Código Civil, no fue constituido mediante escritura pública, de la que por extravío o por cualquier otra circunstancia , no dispone el actor, sino que ésta no fue otorgada, ni consta acordado por las partes el valor de la finca, y desde tal planteamiento no es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1924 , en la literalidad que indica la sentencia apelada -Fundamento de Derecho Tercero- de que si bien es cierto que conforme a lo establecido en las leyes de Partidas, en cuyo espíritu se inspiran los artículos 1624 y 1628 del Código Civil , los censos se constituyen consignándolos en escritura pública, no lo es menos que si tal escritura a causa de extravío o de cualquier otro motivo análogo no pudiera exhibirse, por otros elementos de prueba puede demostrarse la legal existencia real del censo, ni la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001 , que establece -Fundamento de Derecho Segundo- que ' Dado el origen que se señala al censo en litigio la exigencia de su constitución en escritura pública que establece el art. 1628 del Código Civil ha pasado por diferentes etapas que en las Partidas estaba en el requisito del escrito, se mantiene este en el Ordenamiento de Alcalá y sobre ello se evoluciona hasta permitir su prueba por los distintos medios admitidos en Derecho, como ha establecido la jurisprudencia en numerosas sentencias que van desde la de 20 de enero de 1896 a la de 8 de noviembre de 1930, estando en este supuesto reconocida la existencia del censo enfitéutico y su permanencia lo que, a efectos del valor de las fincas sobre que recae es trascendente a falta de otros datos en su constitución y aún a causa de su sustitución por otras al haberse practicado la concentración parcelaria en la zona, ha de llevarnos a la solución que proporciona el art. 1611 del Código civil cuyo párrafo primero es perfectamente aplicable, al igual que a los de otra clase, al censo enfitéutico según ha establecido esta Sala en las sentencias de 14 de junio y 3 de julio de 1946 y 19 de abril de 1965 ...', refiriéndose esta sentencia a un supuesto en que fue reconocida la existencia y permanencia del censo, constituido antes del Código Civil.

A partir del tales presupuestos ha de considerarse el resultado de la prueba practicada, documental y pericial caligráfica, que acredita los siguientes hechos: a) la expedición de recibos a nombre de D. Juan Antonio , padre del demandante, de la cantidad de 115,84 ptas. 'en concepto de censo de una casa que tiene edificada en la finca de mi propiedad denominada ' DIRECCION001 ', firmados por D. Imanol , en concreto correspondientes a los años 1965 y 1974; b) que por escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia el día 29 de junio de 1994, el demandante, entre otros, promovió expediente de consignación de cinco anualidades correspondientes a los años 90 a 1994, ambos inclusive relativos a los censos de las casas ubicadas en la DIRECCION001 , al haberse negado a percibir el recaudador de los censos, D. Erasmo , el pago de los censos que le fueron ofrecidos mediante giro postal, a lo que éste se opuso alegando, entre otros, extremos que 'carece en la actualidad de la representación que se le atribuye para aceptar el ofrecimiento de pago formulado..... y a mayor abundamiento, se observa que algunas de las personas relacionadas en el escrito de iniciación del expediente de consignación, no tiene relación alguna con los propietarios de la finca en cuestión.', dictándose auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia el día 16 de mayo de 1995- expediente de consignación 607/94- declarando debidamente hecha la consignación y cancelar la referida obligación; c) que D. Erasmo remitió una carta fechada el 27 de junio de 1994 a quienes venían ocupando parcelas de terreno en la finca, en las que en su propio nombre y en el de su familia- debidamente autorizado para ello-, les comunicaba que ' la propiedad del terreno que actualmente está ocupada en Churra, está gravada con un CENSO ENFITEUTICO, por el cual mi familia en su condición de censualista tiene el dominio directo y Vd., como censatario o enfiteuta, tiene el dominio útil.

-Con el único fin de terminar con tal situación y que la plena propiedad, pase a su nombre mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, es por lo que le ofrezco, que en el plazo de DIEZ DIAS desde que reciba la presente me visite en mi despacho de Churra, Carril de los Pinos--//(Fábrica de hielo) en horario de mañanas, de 11 a 13 horas, para negociar este asunto,' ;d) que el hoy demandante, junto con otros, promovió diligencias preliminares -nº 139/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia-, para que se requiriese a D. Erasmo para que compareciese ante el Juzgado y manifestase quienes eran los actuales propietarios de la DIRECCION001 ' y otros extremos relativos a la propiedad de ésta e identificación de la finca matriz y para que 'aporte al Juzgado la escritura o escrituras públicas donde se constituyeron los censos al objeto de determinar el capital que se hubiere fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, así como cualesquiera otros datos necesarios para el ejercicio de la acción referida..',pretendiendo instar la acción prevista en el artículo 1651 del Código Civil , de redención del censo enfitéutico, contestándose por la representación de éste, en lo que interesa a los efectos de este procedimiento, indicando los propietarios en régimen indiviso y que no existían escritura o escrituras constitutivas del censo.

TERCERO.-Atendiendo a los expresados hechos, se ha de señalar inicialmente que no se aprecia la existencia de error en la legitimación activa del demandante que estima la sentencia apelada, como sucesor de su fallecido padre D. Juan Antonio , por herencia de éste, a tenor de la prueba testifical de su hermano D. Roman , que viene corroborada además por la posterior actuación de aquél para la efectividad de su derecho, que, por otra parte, ha quedado acreditado que nace de lo acordado el Sr. Roman y D. Erasmo , que lo califican de censo -enfitéutico en la carta citada de éste de fecha 27 de junio de 1994, apartado c) anterior-, habiendo quedado acreditado que el mismo actuaba en representación de sus hermanos, lo que aparte de por la aportación de poder de representación otorgado el día 17 de enero de 1964 por Dña. Salvadora , Dña. Gregoria , Dña. Milagrosa , Dña. Carmela , Dña. Covadonga , D. Feliciano y D. Luis Andrés en términos que comprende la constitución de un derecho real, se desprende de sus propios actos anteriormente expresados, sin que conste actuación alguna de los restantes copropietarios contraria a la situación de hecho existente de edificación y disfrute de la casa edificada en una parcela de su finca por el padre del demandante, y después por éste, y percibo de una pensión anual a cambio de ello.

Ha quedado acreditado, por tanto, que en virtud de lo convenido por D. Erasmo en su propio nombre y representación de los restantes copropietarios de la finca, con el padre del demandante, éste edificó una casa en un terreno de la misma y vino desfrutando de ella, abonando a aquél la pensión anual acordada, que vino percibiendo con las incidencias que resultan del expediente de consignación promovido y posteriores comunicaciones del actor tendentes a la efectividad del pago de la pensión, con aceptación por parte de D. Erasmo de la obligación de otorgamiento de escritura pública para poner término a la situación mediante la adquisición de la plena propiedad por los ocupantes de la finca, mas, en todo caso, según se ha indicado, no otorgaron escritura pública, ni lo consignaron por escrito, siendo la constancia escrita más aproximada que define las relaciones que concertaron, la que se expresa en los recibos cuya autenticidad ha quedado acreditada, por la prueba pericial de recepción de cantidad ' en concepto de censo de una casa que tiene edificada en la finca de mi propiedad denominada ' DIRECCION001 ', manteniéndose las relaciones contractuales al menos desde el año 1965 conforme al primer recibo cuya autenticidad se ha probado, y habiendo aceptado por parte de los propietarios de la finca el otorgamiento de escritura pública para que la plena propiedad pasase a quien venía ocupando el terreno en tal forma, sin que finalmente fuese otorgada, y sin que conste el valor que las partes diesen a la parcela.

En las referidas circunstancias concretas concurrentes ha de concluirse, por una parte, que de conformidad con los artículos 1628 y 1629 del Código Civil no puede considerarse válidamente constituido un censo enfitéutico al no haberse otorgado el negocio jurídico del que nacen las relaciones entre las partes en escritura pública, que es un requisito de forma esencial, ni constar que concertasen el valor de la finca, ni procede su constitución actual al amparo del artículo 1279 del Código Civil , por no concurrir todos los requisitos necesarios para su validez; y, por otra, y principalmente, que no siendo vinculante la calificación de censo dada por las partes, por la literalidad referida de los recibos, se pone de manifiesto más propiamente la constitución de un derecho de superficie, derecho a edificar y mantener en el terreno ajeno una edificación en propiedad separada a cambio del pago de un canon periódico, atendiendo a la doctrina que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 , que señala que ' La sentencia de esta Sala núm. 1110/2002, de 26 de noviembre , profundizando en la línea antiformalista marcada por las sentencias de 1 de febrero de 1979 y 15 de junio de 1984 para la constitución del derecho de superficie entre particulares, destacó que la Ley del Suelo previera la posibilidad de que los particulares constituyan derechos de superficie, y consideró que debía concederse especial relevancia a la diversa naturaleza de los sujetos que en cada caso intervienen, a la actuación que los mismos desarrollan y a las finalidades que por ellos se persiguen. Con base en esta regulación, consideró que junto a la modalidad 'urbanística' del derecho de superficie, que constituía uno de los instrumentos de que la Administración desea valerse para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcción de viviendas o de otras edificaciones determinadas en los Planes de Ordenación, y que debía someterse a los preceptos imperativos de la Ley del Suelo , podía distinguirse otra modalidad, la 'urbana común o clásica', que por dar satisfacción a intereses puramente particulares y recaer sobre suelos de esta naturaleza, no tenía por qué verse afectada por una regulación distinta de la que establece el Derecho Civil. Por ello, consideraba la Sala en esa sentencia que los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una importante excepción de principio espiritualista de libertad de contratación y de autonomía de la voluntad privada, solamente podían encontrar justificación en aquellas ocasiones o para aquellos supuestos en que se hallaran en juego finalidades de interés público, como sucede cuando la Administración decide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervención en el mercado del suelo, pero que carecían del menor fundamento para ser impuestos en las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades sociales, sino auténticamente privadas. De ahí que se afirmara que el Tribunal Supremo no había exigido, para la creación entre particulares de un derecho de superficie, la inscripción registral del mismo con carácter constitutivo, precisamente en atención al principio espiritualista de libertad de contratación que proclama el artículo 1278 del Código Civil ', derecho de superficie por tiempo indefinido que se rige por las normas del censo enfitéutico - artículo 1655 del Código Civil -, lo que se concilia con la utilización del término censo enfitéutico en la carta citada de 27 de junio de 1994, y con el derecho de redención para la adquisición de la plena propiedad que invoca la parte demandante, atendiendo al valor que se determine pericialmente de la finca al tiempo de su constitución, que conforme a la prueba documental y parcial ha de estimarse que cuando menos se llevó a efecto en el año 1965, al no ser de aplicación el - artículo 1611 del mismo Cuerpo legal conforme a su párrafo tercero, por lo que procede desestimar la demanda, estimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas en la primera instancia en atención a las dudas de hecho y de derecho que concurren a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, sin que proceda igualmente con respecto a las de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación Dña. Paloma , Dña. Tomasa , D. Luis Andrés , D. Cecilio , Dña. Araceli , D. Bernardo , D. Doroteo , D. Andrés , D. Germán , D. Santiago , y D. Saturnino , D. Juan Miguel , D. Andrés , Dña. Maribel y Dña. Remedios , Dña. María Milagros , Dña. Brigida , Dña. Benita y Dña. Luisa , D. Fidel , Dña. Santiaga , D. Leandro y Dña. Almudena , Dña. Eugenia , D. Valentín , D. Juan Enrique , D. Armando , D. Conrado , Dña. Soledad y D. Gervasio , D. Mauricio y D. Roberto , Dña. Elsa representados por el Procurador D. Leopoldo González Campillo contra la sentencia dictada el día catorce de enero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 186/2007, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de D. Amador , absolviendo a los demandados de las pretensiones que en su contra se formulan sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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