Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 8/2015 de 27 de Enero de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100044
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:183
Núm. Roj: SAP MU 183/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00017/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 8/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 158/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER
D. Matias Soria Fernández Mayoralas
D. Jose Francisco López Pujante
D. Rafael Ruiz Giménez
Iltmos. Sres. Magistrados
SENTENCIA Nº. 17/2015
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº. 158/2013
-Rollo nº. 8/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de
San Javier, entre las partes: como parte actora, 'QUADRUM ARCHITECTURA', S.L.P.U. representado/a por
el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. José María Jiménez-Cervantes Nicolás y asistido/a por el/la letrado/
a Sr./Sra. Pagán Pacheco, y como parte demandada 'PROMOCIONES PINATARSUR', S.L., representado/a
por el/la Procurador/a del los Tribunales D./Dª. Alicia Ros Hernández y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra.
Martínez Ferrer. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante, siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº. 158/2013, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don José María Jiménez- Cervantes Nicolás en nombre y representación de 'QUADRUM ARCHITECTRUA, S.L.P.U. contra PROMOCIONES PINATASUR, S.L. representada por la Procuradora Dª. Alicia Ros Hernández, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (21.319,62 #) más el 18% de IVA, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de monitorio hasta el completo pago de la deuda, así como el pago de las costas procesales'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'PINATASUR', S.L. exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de septiembre de 2014 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Basa la demandada su recurso de apelación y su consiguiente disconformidad con el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, en síntesis, en que ' había un encargo y era la de obtención de licencia de obras ' de tal forma que, denegada ésta por la autoridad municipal por concurrir deficiencias en el Proyecto Básico, el apelante estima que ' no existe deuda alguna pendiente de pago, por incumplimiento de la parte contraria' . Es decir, califica la obligación de hacer del demandante como de resultado consistiendo éste en la obtención de la licencia administrativa de edificación, de tal forma que la confección del Proyecto Básico era un mero instrumento (de carácter técnico) para la consecución del referido resultado.Frente a tal argumentación se alza la demandante apelada negando que la obtención de la licencia de obras fuera presupuesto o condición para el pago de los honorarios relativos a la primera fase del contrato de encargo de fecha 7 de agosto de 2007, consistente en la redacción y entrega del Proyecto Básico de 12 viviendas unifamiliares y Garaje en Los Conesas, Lobosillo, Murcia; resultando que la segunda fase, que equivalía a la redacción del correspondiente y ulterior Proyecto de Ejecución visado que desarrollaría el referido proyecto básico, sí era presupuesto para obtener la licencia de edificación. De esta forma, se hace referencia a la falta de documentación ajena a la actividad técnica de la demandante como la referencia catastral de la finca (documento nº. 1 de la contestación). En cuanto al documento nº. 2 de la contestación, se considera ' documentación complementaria ' a aportar por el promotor: una ' el aval bancario en función del anexo de obras de urbanización que se desarrolla en el Proyecto de Ejecución, y también a aportar por el promotor es el plano de cesiones que firma el propio promotor... '. Y en cuanto al documento nº. 3, alega que 'se trata de documentación que ha de acompañar al preceptivo Proyecto de Ejecución que había que presentar para obtener licencia, tal y como en el mismo se hace constar '.
Segundo .- Frente a la pretensión de la actora, la demandada está oponiendo la existencia de defectos en el Proyecto Básico confeccionado por la actora que han impedido la concesión y obtención de la correspondiente licencia de edificación; acto administrativo que considera el objeto del encargo por él efectuado a la mercantil demandante.
Pero del contenido del 'Formulario de Nota-Encargo' obrante en autos (documento nº. 2 de la demanda) se desprende que su objeto fue la ' construcción de 12 viviendas unifamiliares y garaje en Los Conesas, Lobosillo. Murcia '. Y para llevar a cabo tal construcción, la mercantil demandada encargó a la demandante la ejecución de dos tareas o 'fases' arquitectónicas: la redacción de un Proyecto Básico y la redacción de un Proyecto de Ejecución. Se trata, por tanto, de un encargo eminentemente técnico: la confección de dos proyectos, sin que se haya pactado (ni en la hoja de encargo ni en documento aparte) que la mercantil contratista, 'Quadrum Architectura', S.L. hubiera asumido una obligación de resultado consistente en la obtención de la preceptiva licencia de edificación por parte del promotor comitente, 'Promociones Pinatasur', S.L.; sin que para concluir de forma contraria sea bastante que haya sido la contratista quien haya presentado la correspondiente solicitud en nombre del promotor. Tampoco se ha probado que se hubiera condicionado suspensivamente el pago de los honorarios correspondientes a la confección del Proyecto Básico a la obtención por la mercantil promotora de la licencia de edificación.
Y por la mercantil comitente resulta que no se ha acreditado defectos o deficiencias en el proyecto básico que fue objeto de concreto encargo. De hecho, ni siquiera los ha alegado expresamente, pues se ha limitado a referirse a las exigencias administrativas puestas de manifiesto por el Ayuntamiento de Murcia en los documentos nº. 1, 2 y 3 de su contestación. Así, pudo y debió acudir a la pertinente y útil prueba de dictamen de peritos 'ex' art. 283.2 y art. 335 LEC que le hubiera permitido especificar qué específicas deficiencias sufría el proyecto básico confeccionado por la demandante y, así, poder constatar si los reparos argüidos por el Ayuntamiento de Murcia realmente eran errores del Proyecto Básico.
Tercero .- Ciertamente, y aunque no haya sido objeto de expresa alegación por las partes litigantes, el
Pero sucede, como ya hemos anticipado, que no consta, ni alegadas ni acreditadas, la existencia de deficiencias técnicas en el proyecto básico encargado por la recurrente y elaborado por la mercantil contratista ni, por tanto, que los reparos o las exigencias puestas de manifiesto por el Ayuntamiento de Murcia en los documentos nº. 1, 2 y 3 de la contestación sean imputables a la proyectista por razón de la defectuosa confección del mentado documento (proyecto básico); no pudiéndose descartar que tales reparos o exigencias, que no fueron impugnadas ni recurridas en vía administrativa, sean ajenas o excedan del contenido propio a exigir a un proyecto básico.
Y debe recordarse que la demandada recurrente está oponiendo, no la excepción de incumplimiento total ('exceptio non adimpleti contractus'), sino el cumplimiento defectuoso o irregular ('exceptio non rite adimpleti contractus) al alegar deficiencias en los trabajos de proyecto realizados. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos de ambas excepciones aparece clara en relación al arrendamiento de obra en el que el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus). Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el 'excipiens' no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Y como hemos anticipado, por la comitente que opone defectos en el proyecto básico no se ha probado la existencia de los mismos sin que sea posible entender que los mismos se correspondan con los reparos o las exigencias administrativas puestas de manifiesto para no conceder la licencia de edificación solicitada.
Cuarto .- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'PROMOCIONES PINATARSUR', S.L.contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario nº 158/2013, confirmamos la misma, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Rollo 8/2015

