Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 341/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100025
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:73
Núm. Roj: SAP VA 73/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00017/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 341/14
SENTENCIA NUM. 17/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, veintiséis de Enero de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 224/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Valladolid,
seguido entre partes, de una como demandantes apelantes D. Gabino y Dª Eufrasia mayores de edad
y con domicilio en Villabrágima (Valladolid), representados por el Procurador D. César Alonso Zamorano y
defendidos por el Letrado D. Santiago Diez Martínez, y de otra como demandada apelada BANCO DE CAJA
ESPAÑA DE IONVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU con domicilio social en León, representada por la
Procuradora Dª Mª Yolanda Molpeceres Nieto y defendida por la Letrada Dª Laura Gómez Hernández; sobre
nulidad de contrato y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Alonso Zamorano en nombre y representación de D. Gabino y Dª Eufrasia , contra Banco de Caja España Inversiones, Salamanca y Soria, SA, representado por Dª Yolanda Molpeceres Nieto, declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes Serie C, de fecha 5 de noviembre de 2014, Código Valos NUM000 y del canje efectuado, condenando a la parte demandada a restituir el capital invertido con deducción de las sumas percibidas, más los intereses legales desde las fechas de desembolso de la inversión y percepción de los rendimientos, y a abonar las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Alonso Zamorano en representación de loa demandantes, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Molpeceres en representación de la demandada se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gabino y Dª Eufrasia interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 224/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, en la que pese a haber sido estimada en lo sustancial la demanda por ellos formulada contra la entidad mercantil 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.', declarándose la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes efectuada por los actores, así como del canje realizado y la condena a dicha entidad a restituir el capital invertido con deducción de las sumas percibidas más los intereses legales desde la fechas de desembolso de la inversión y percepción de los rendimientos, limitan ahora su impugnación exclusivamente a este último pronunciamiento de la referida resolución, esto es, el que determina que los demandantes deberán restituir no solo los rendimientos obtenidos por su inversión, sino también los intereses legales devengados desde su percepción.
Argumentan en su recurso los apelantes que al adoptarse dicha decisión en la instancia se infringe por el Juzgador el artículo 1.303 del Código Civil , y además se contradice el criterio que se señala ha sido establecido en sendas resoluciones de las Secciones 1ª (27 de mayo de 2014) y 3ª (14 de marzo de 2014) de esta misma Audiencia Provincial que se indica se manifiestan en sentido opuesto al sancionado por el Juez de Instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación debiendo ser confirmada la resolución recurrida en el pronunciamiento objeto de impugnación al ser el mismo plenamente ajustado a derecho. En este sentido cabe señalar, primeramente, que las resoluciones de esta misma Audiencia Provincial que se reseñan en apoyo de la tesis del recurso no son determinantes al efecto pretendido por los apelantes. Basta una detenida lectura de dichas resoluciones para constatar que en las mismas no se suscita expresamente la cuestión que ahora nos ocupa, sino que en ambas se hace tan solo una genérica mención a las consecuencias de la declaración de nulidad de una obligación -restitución recíproca de las prestaciones del contrato-, dado que lo que es ahora objeto de controversia no había sido formalmente planteado, de tal forma que es solo ahora cuando se suscita expresamente el tema ante este Tribunal y se le da oportuna respuesta.
En segundo lugar, entrando ya en el análisis de la cuestión es el parecer de la Sala que no se produce en la decisión que ha sido adoptada en la instancia vulneración alguna del mandato del artículo 1.303 del Código Civil , sino que la aplicación que del mismo hace la resolución recurrida es el procedente conforme a una lógica interpretación de lo establecido en el artículo indicado, siendo varias ya las resoluciones de este mismo Tribunal en que planteada la misma cuestión se le ha dado idéntica respuesta (Sentencias de 22 de enero de 2015, en rollos de apelación 348/2014 y 383/2014 , y de 23 de enero de 2015, en el rollo de apelación 360/2014 ).
En todas ellas, aludiéndose indistintamente a participaciones preferentes, o a obligaciones subordinadas se indica textualmente que '... Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el artículo 1303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983 , 12/11/1996 o 23/6/1997 ). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996 ). Para la resolución de la cuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes. En las que es opinión de la Sala que las prestaciones que asumieron cada parte eran prestaciones de naturaleza económico-pecuniaria. El banco recibió el importe de la inversión realizada por el cliente en la adquisición de las obligaciones subordinadas para destinarla a su financiación. Y el cliente recibía periódicamente un rendimiento económico concretado en un determinado tipo de interés (fijo o variable). Las cosas a que se refiere el artículo 1303 no pueden considerarse solo los documentos (títulos) que formalizan la adquisición de las obligaciones subordinadas pues tales documentos por si mismos no tienen ningún valor económico. Las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir documentos mercantiles que incorporan un derecho privado de contenido patrimonial, y ese derecho privado de contenido patrimonial es el rendimiento, concretado en un tipo de interés, para retribuir la cantidad invertida por el cliente en la adquisición de los títulos. Los intereses percibidos por el obligacionista deben calificarse como el precio que el banco debe pagar por la inversión del cliente en obligaciones subordinadas. Por ello estima la Sala que estamos en presencia del concepto de precio que se menciona en el artículo 1303 y en consecuencia ese precio, según prescribe el precepto, cuando debe restituirlo quien lo percibió (el obligacionista) generará los intereses a que se refiere el precepto. Se mantiene así al tiempo de la declaración de nulidad el equilibrio de las prestaciones de las partes al tener que restituirse, ambas recíprocamente, prestaciones que son de naturaleza económico-pecuniaria.
En igual sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 14 de julio de 2014, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, o la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha de 18 de junio de 2014 . Por lo argumentado debe rechazarse el recurso interpuesto'. Esta doctrina es igualmente aplicable al caso de las participaciones preferentes objeto del supuesto que nos ocupa en este recurso y por ello debe dársele la misma respuesta por este Tribunal.
TERCERO.- Pese a rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante, y al no ser pacífica ni uniforme la solución de la cuestión controvertida en el criterio de las Audiencias Provinciales, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada en interpretación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la salvedad a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo cuando concurran dudas jurídicas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2014 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 224/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid , debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución sin hacer expresa imposición de condena en las costas de esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
