Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2015

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07/12/2015

Sentencia Civil Nº 17/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 738/2008 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100052

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:894

Núm. Roj: SJM MU 894:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00017/2015

SENTENCIA

En Murcia, a 14 de enero de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-1 derivado de procedimiento concursal nº 738/2008, promovido por la administración concursal de DOFANTUR SL, defendida por el Letrado GARCIA DIAZ, contra BANKINTER SA, representada por el Procurador GALVEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado CALERO GARCIA y contra la concursada DOFANTUR SL, representada por el Procurador TOVAR GELABERT y defendida por el Letrado MUÑOZ RUIZ, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que;

1.A) se declare la rescisión de los pagos realizados a favor de BANKINTER SA que en su total y global conjunto alcanzan la suma de 456.733,98 euros.

1.B) Y consecuentemente se condene a BANKINTER SA a devolver a la concursada un principal de 456.733,98, más los intereses que se han calculado a fecha 18 de octubre de 2013 en importe de 100.451 euros sin perjuicio de los moratorios y procesales que se vayan devengando.

1.C) Se declare a los efectos del artículo 73.3 LC la mala fe de BANKINTER SA.

1.D) Se reponga a BANKINTER SA en los créditos que ostentaba a dicha fecha por importe equivalente a la devolución del principal a que se condene, sin que en ningún caso ésta pueda ser superior a 305.000 euros por ser éste el importe de la deuda de la concursada que se satisfizo con el pago, créditos que deberán ser calificados como subordinados.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la entidad de crédito y la concursada oponiéndose a la misma.

TERCERO- Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, las partes se ratificaron en sus escritos iniciales, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende que se declare la rescisión de los pagos efectuados a BANKINTER SA como consecuencia de los pactos llevados a cabo y que se consuman en escritura de préstamo hipotecario celebrada con dicha entidad el día 23 de julio de 2008. En la citada escritura se otorga a la concursada un préstamo promotor por la suma de 1.420.000 euros para la construcción de un edificio de viviendas sito en Avda Juan Carlos I de Lorca, si bien el préstamo se encuentra condicionado, según previo pacto entre las partes, a la cancelación del crédito de 300.000 euros que la concursada mantenía, según póliza de crédito no vencida, con la entidad bancaria, y a la cancelación del crédito de 150.253,03 euros que CONSTRUCCIONES GINER SA mantenía igualmente con la entidad bancaria. Y todo ello siendo que la póliza que mantenía la concursada estaba avalada por sus socios y que CONSTRUCCIONES GINER SA estaba formada por similares socios que la concursada, que avalaban igualmente sus deudas. Que finalmente dichas sumas fueron destinadas a los pagos acordados, produciéndose un evidente perjuicio para la masa activa y concurriendo la mala fe de la entidad bancaria que conocía la situación patrimonial de la concursada, que solicitó su concurso el 4 de noviembre de 2008, y conocía el ya declarado concurso de CONSTRUCCIONES GINER SA.

La concursada y la entidad BANKINTER SA no niegan la realidad de los hechos descritos en la demanda, si bien se oponen a la misma por considerar 1) que los administradores concursales conocían desde el 19 de febrero de 2009 las operaciones por las que ejercitan acción de reintegración transcurridos más de cuatro años, por lo que la acción ha caducado y demuestra la mala fe de los mismos. 2) que en ningún caso concurre un perjuicio patrimonial pues con el préstamo promotor concedido la concursada finalizó las obras de la vivienda obteniendo importantes beneficios que descartan la existencia de perjuicio patrimonial. 3) que, en cualquier caso, se trata de un acto ordinario de la actividad profesional del deudor realizado en condiciones normales siendo que los pagos impugnados se destinaron a abonar el precio del solar sobre el que se construyó la promoción, que previamente había adquirido DOFANTUR SL a través de la póliza luego cancelada, y a abonar los servicios de construcción de la obra realizados por CONSTRUCCIONES GINER SL, por lo que no cabe hablar de mala fe de la entidad BANKINTER SA.

SEGUNDO- El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'

TERCERO- Vista la regulación sobre la materia, procede desestimar, en primer lugar, la excepción de caducidad alegada en las contestaciones a la demanda.

Consideran los demandados que los administradores concursales conocían desde el 19 de febrero de 2009 las operaciones por las que ejercitan acción de reintegración en fecha 17 de octubre de 2013, transcurridos, por tanto, más de cuatro años previstos como plazo de caducidad para este tipo de acciones conforme al artículo 1299 Código Civil .

Y dicha excepción debe ser íntegramente desestimada ya que el citado artículo 1299 no es aplicable a las acciones de rescisión concursal ejercitadas conforme al artículo 71 LC , que pueden ejercitarse desde el inicio hasta la finalización del concurso.

En este sentido se pronuncia la doctrina judicial unánime manifestada entre otras por SAP de Murcia de 27 de marzo de 2014 cuando afirma 'Hay que señalar, en primer lugar, que no estamos ante un tema de caducidad de la acción, pues el plazo para el ejercicio de la acción de reintegración concursal no es el de dos años, ni siquiera el de cuatro que señala con carácter general el art. 1299 CC para toda acción de rescisión, pues recientemente la STS de 12 de diciembre de 2013 ha establecido que la 'acción rescisoria concursal...es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso', que está fundada en el perjuicio para la masa activa, por lo que no está sujeta a un especial plazo de caducidad, en la medida que se trata de una acción que nace con el concurso y se extingue la posibilidad de su ejercicio con la terminación de ese procedimiento.'

En igual sentido se pronuncian, entre otras, la SAP de Barcelona de 2 de mayo de 2006 y la SAP de Madrid de 1 de marzo de 2013 .

Es cierto que la SAP de Madrid de 27 de febrero de 2013 , cuya aplicación postula la concursada, aplica el plazo de caducidad de cuatro años en el ámbito del concurso, si bien de la atenta lectura de la sentencia se advierte con claridad que la acción allí ejercitada no es de las previstas en el artículo 71.1 LC , sino de las previstas en el artículo 71.6 LC , es decir, de otras acciones de impugnación de actos del deudor que pudieran ejercitarse al margen de las específicamente previstas en el artículo 71.1 LC a las que no se les aplica el plazo de caducidad.

CUARTO- Resuelto lo anterior, procede analizar las circunstancias de hecho que resultan probadas en las siguientes actuaciones;

1.- En fecha 22 de julio de 2008 se declaró el concurso de acreedores de CONSTRUCCIONES GINER SA, empresa formada por los mismos socios que la concursada DOFANTUR SA.

2.- En fecha 23 de julio de 2008 se celebró entre la concursada DOFANTUR SL y BANKINTER SA escritura de préstamo hipotecario, de los denominados préstamo promotor, en relación a una construcción sita en Avda Juan Carlos I de Lorca, por el que BANKINTER SA se obligaba a entregar a la concursada la suma total de 1.420.000 euros contra certificaciones de obra y tras la subrogación de los compradores, siendo que la primera entrega realizada en la suma de 539.600 euros fue destinada, según condición impuesta por la entidad bancaria, a la cancelación de un crédito de 300.000 euros que la concursada DOFANTUR SL, avalada por sus socios, mantenía en póliza de préstamo con la entidad bancaria, y de un crédito de 150.253,03 euros que CONSTRUCCIONES GINER SA, avalada por sus socios, mantenía con la citada entidad bancaria.

3.- Que al tiempo de la firma de la anterior escritura, se encontraba realizada una pequeña parte de la obra que había ejecutado CONSTRUCCIONES GINER SA.

4.- El concurso de DOFANTUR SL se declara el 12 de enero de 2009.

5.- Que durante la tramitación del concurso el préstamo fue dispuesto en su totalidad por la concursada, destinándolo a la promoción en cuestión, que fue finalizada, entregándose las viviendas en dación en pago a una sociedad vinculada con BANKINTER SA, y quedando libre para la venta por la concursada una vivienda que finalmente fue vendida por una cifra próxima a los 100.000 euros. Que igualmente finalizada la obra, la concursada obtuvo ingresos próximos a los 50.000 euros en relación al bajo comercial y cobró parte del pago de una vivienda por 20.000 euros.

6.- Que parte de la superficie en la que se realizó la obra fue adquirida mediante permutas de suelo por vivienda finalizada. Que en relación a dichas permutas la concursada había otorgado avales por 300.000 euros a los vendedores, que quedaron liberados tras la finalización de las viviendas.

Vistos los hechos probados, debe indicarse que no se ha practicado prueba suficiente que acredite los siguientes hechos alegados por las partes;

1.- Que la suma de 300.000 euros que DOFANTUR SL adeudaba a BANKINTER SA en virtud de la póliza de crédito había sido destinada a la adquisición de parte del solar. Esta cuestión es afirmada por los representantes de DOFANTUR SL, si bien resultando controvertida, no se aporta prueba documental necesariamente existente que acreditaría el hecho.

2.- Igualmente no resulta acreditada la concreta suma que DOFANTUR SL adeudaba a CONSTRUCCIONES GINER SA por la construcción de parte de las viviendas antes de la obtención del préstamo promotor. Esta cuestión es igualmente afirmada por los representantes de DOFANTUR SL, si bien no se concreta ni acredita la suma adeudada que en su caso deberá estar acreditada documentalmente.

CUARTO-Vistos los hechos probados, no cabe duda de que concurre el requisito temporal para la estimación de la acción de reintegración, pues el concurso finalmente se declara el día 12 de enero de 2009 y las operaciones impugnadas se realizan el 23 de julio de 2008, debiendo analizarse, por tanto, si concurre el requisito del perjuicio patrimonial.

La parte actora no fundamenta la demanda en ninguna de las presunciones del artículo 71 LC , sino en la cláusula general de perjuicio del 71.1 LC. De los hechos declarados probados pudiera fundamentarse la acción en la existencia de la presunción iuris tantum del artículo 71.3.2º, por constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes, si bien sea cual sea el fundamento de la demanda, y vista la oposición de los demandados es preciso probar el perjuicio patrimonial, tal y como intenta acreditar la parte actora y tal y como intenta descartar la demandada.

No cabe duda de que con los pagos efectuados a BANKINTER SA, por deudas de la concursada no afectas a garantía real y por deudas de una tercera empresa, se constituyen garantías reales a favor de obligaciones preexistentes que no disponían de garantía real, siendo que con dicha operación la entidad bancaria mejora de modo evidente su posición no solo en el concurso sino frente a una tercera empresa declarada en concurso con la que extingue la deuda siendo sustituida por una garantía real de la concursada. Además llama poderosamente la atención que dichas deudas estuvieran garantizada con avales de los socios de la concursada, con lo que los mismos quedan liberados de sus obligaciones frente a BANKINTER SA. No obstante lo anterior, procede analizar, como proponen las demandadas si dicha operación en su conjunto supuso un perjuicio o no para la concursada, a la vista del resultado final de la misma según los hechos que se declaran probados. Y todo lo anterior en el entendimiento de que no se pueden analizar simplemente los pagos efectuados a BANKINTER SA, como parece pretender la parte actora, sino que es preciso analizar igualmente las contraprestaciones de BANKINTER SA en la operación de préstamo hipotecario realizada, y en suma, el posible beneficio para la concursada.

Si bien la operación no es propiamente un acuerdo de refinanciación, sí que puede equipararse a los mismos, pues no cabe duda de que la actora obtuvo financiación con la operación que se impugna. Sobre este tipo de operaciones y el concepto de perjuicio se pronuncia, en opinión que comparte este juzgador, la SAP de Barcelona de 6 de febrero de 2009 cuya aplicación al presente caso invocan los propios demandantes.

Conviene recordar que la citada sentencia resuelve un recurso frente a sentencia de un Juzgado de Barcelona que había acordado la rescisión de cinco hipotecas concertadas entre la concursada y determinadas entidades financieras dentro del periodo de retroacción del concurso por considerar el Juez de lo Mercantil que la constitución de dichas garantías era perjudicial para la masa. La Sala revoca la sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de rescisión de una de las cinco hipotecas. Concretamente la hipoteca se constituyó en garantía de un crédito en cuenta corriente de 1.000.0000 euros, que se destinó parcialmente. 631.653 euros, a cancelar una previa póliza de crédito que había vencido con anterioridad y la diferencia, 368.347 euros quedó a disposición de la concursada acreditada, quien a partir de entonces fue abonando con ello nuevas obligaciones. Señala la indicada sentencia 'que el perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido. Se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, pues, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da en todos los actos de disposición patrimonial, por ejemplo cuando el negocio es oneroso u la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente. Y, además, es preciso que dicho sacrificio carezca de justificación.' 'El mero hecho de conceder una garantía real, en este caso una hipoteca, para garantizar una obligación preexistente o una nueva que sustituya a otra anterior, debe considerarse injustificado pues además de la merma de valor que supone para el patrimonio del concursado, en relación con el posterior concurso de acreedores, supone unte alteración injustificada de la par condicio creditorum, al conceder a un acreedor el derecho a satisfacerse su crédito con lo obtenido de la realización del bien gravado y, ordinariamente, al margen del concurso o, cuando menos, con preferencia al resto de los acreedores.' 'Ahora bien, en el presente caso concurren una serie de circunstancias que deber ser valoradas: primero, que la hipoteca no se constituye enteramente para garantizar una obligación preexistente -en este caso una nueva que sustituye a otra anterior-, sino que algo menos de dos terceras partes aproximadamente del crédito garantizado con la hipoteca se destina a cancelar otra deuda anterior, vencida y exigible, y algo más de una tercera parte es una ampliación de crédito: y, segundo, que respecto del crédito preexistente, se transforma una deuda inmediatamente exigible, que por estar en cuenta corriente genera elevados intereses al descubierto en una deuda a largo plazo, un año, a un interés menor que el propio del descubierto. Estas circunstancias, en el contexto en que se renegoció la deuda, en octubre de 2005, seis meses antes de que se instara el concurso de acreedores, justifican el acto de disposición que supone la constitución de la hipoteca, lo que excluye el perjuicio.'

Por lo tanto, la sentencia parte de un acto que considera perjudicial e injustificado, como es constituir una garantía real para garantizar una obligación persistente sin garantía real, circunstancia que sin duda concurre en el presente caso, con la agravante de que parte de la obligación correspondía a un tercero. Pero tiene en cuenta que, más allá de la mera sustitución, concurren otras circunstancias favorables como la conversión deuda a corto plazo en deuda a largo plazo, la ampliación del crédito de la concursada, lo que según considera la sentencia impide calificar el negocio de perjudicial para la masa activa.

En el caso analizado en los presentes autos no concurren las mismas circunstancias, pero concurren otras que impiden que el acto sea considerado perjudicial para la masa, por lo que finalmente la demanda debeberá ser desestimada.

Y lo anterior se afirma ya que gracias a los pagos que recibe BANKINTER SA y que le posicionan con una deuda garantizada en el concurso, la concursada obtuvo casi 1.000.000 euros para la finalización de una promoción en curso, de la que cabe pensar que no habría finalizado sin dicha financiación, siendo que la situación previa al concurso en que se encontraba DOFANTUR SL hace pensar en buena lógica que ninguna entidad bancaria habría concedido aquella financiación para la finalización de una obra. No cabe duda de que BANKINTER SA concedía dicha financiación a fin de asegurarse el pago de sus deudas anteriores con la garantía real, siendo que en otras condiciones ni BANKINTER SA ni ninguna otra entidad de crédito hubiera otorgado financiación a una empresa abocada al concurso.

Pero además de que dicha financiación permitió la finalización de la obra en curso, la misma, que en otras circunstancias no resultaba posible, supuso beneficios para la concursada muy superiores a los créditos que se garantizó BANKINTER SA. Así, tal y como se declarada probado, teniendo en cuenta la parte no destinada a pagos a BANKINTER SA de la primera disposición, la venta del ático, los pagos por otros inmuebles y la cancelación de avales, la concursada ingresó o dejó de abonar sumas en la cuantía total de 670.000 euros, que lógicamente han sido de utilidad para los acreedores del concurso, resultando un beneficio superior a la suma de 450.000 euros que BANKINTER SA se aseguro con garantía real a través de la operación.

Finalmente, BANKINTER SA, a través de una empresa vinculada, recibió en dación en pago las viviendas, siendo que dicha actuación le ha debido producir un evidente perjuicio a la vista del estado actual del precio de la vivienda. Así, si bien no resulta acreditada la concreta cifra, el empleado de BANKINTER SA que declara como testigo afirma que la operación ha supuesto unas pérdidas para BANKINTER SA en la suma total de 700.000 euros.

Visto todo lo anterior, y sin necesidad de analizar si la operación constituye un acto normal de la actividad de la empresa, que dada la refinanciación operada este juzgador considera que no es equiparable a un acto normal, lo cierto es que una operación que a priori pudiera considerarse perjudicial, la garantía real que obtiene un acreedor sobre deudas anteriormente no garantizadas, en base a las circunstancias concurrentes, cabe concluir que no supuso un perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso, ni una alteración perjudicial de la par conditio creditorum, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.

QUINTO- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la concursada por cuya cuenta actúa la administración concursal dado que la demanda se desestima íntegramente.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la administración concursal de DOFANTUR SL, defendida por el Letrado GARCIA DIAZ, contra BANKINTER SA, representada por el Procurador GALVEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado CALERO GARCIA y contra la concursada DOFANTUR SL, representada por el Procurador TOVAR GELABERT y defendida por el Letrado MUÑOZ RUIZ, con imposición de costas a la concursada por cuya cuenta actúa la parte actora.

Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.

Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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