Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 433/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000433/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3)

Autos de Juicio Ordinario - 000166/2011

SENTENCIA Nº17/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000166/2011, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CONSTRUCCIONES DEHESA DE CAMPOAMOR SA (CODECASA), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA LUISA MINGUEZ VALDES y dirigida por el Letrado Sr/a. JOAQUIN ORTEGA MARTINEZ, y como apelada IBERDROLA, DISTRIBUCION ELECTRICA S.A, representada por el Procurador Sr/a. JONE M. MIRA ERAUZQUIN y dirigida por el Letrado Sr/a. ROSA MARIA MONLLOR ALEJOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 01/12/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A, debo condenar y CONDENO a CODECASA, S.S, a abonar a la primera la suma de DIEZ MIS SEISCIENTOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (10.600,89€), mŽs el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, y hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará dos puntos hasta su completo pago, condenando asimismo a CODECASA, S.A. al pago de las costs de esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CONSTRUCCIONES DEHESA DE CAMPOAMOR SA (CODECASA) en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000433/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/01/2016.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en primera instancia, se alza contra la sentencia que estima la demanda y le condena al pago de la cantidad de 10.609,89 euros que se considera adeudada en virtud de contrato de suministro eléctrico de obra concertado entre la demandante, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. y la demandada, Codecasa S.A., al considerar que concurre falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, incorrecta determinación de la cantidad adeudada. A ello se opone la apelada por entender la extemporánea alegación de falta de legitimación activa y de determinación de cantidad, mientras que considera que se debe de ratificar la sentencia en cuanto aprecia que es la demandada la deudora de la cantidad reclamada

En cuanto a la falta de legitimación activa y sobre la determinación de la cantidad reclamada, como recoge la reciente sentencia de esta Sección novena, de 5 de mayo de 2015 , sobre los procedimientos incoados como consecuencia de la oposición formulada en anterior monitorio ' En primer lugar, debemos afirmar que la oposición del deudor debe contener las razones que la justifique y, en el caso de transformarse posteriormente en un juicio verbal, el demandado no podrá exponer en el trámite de contestación alegaciones por razones distintas de las contenidas en la anterior oposición, salvo en aspectos complementarios o accesorios. En este sentido se ha pronunciado esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante de forma reiterada, nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2.012 decía lo siguiente: 'Esta Sección ya tiene reiteradamente declarado que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intrascendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Por tanto, tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. En consecuencia, deben quedar fuera del litigio todas las cuestiones que no fueron objeto de sucinta oposición en el momento procesal oportuno'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Valencia, Sección 9ª, de 17 de junio de 2.008 : 'Con carácter previo se ha de indicar que en la oposición formulada en el procedimiento monitorio el demandado se limitó a negar los hechos, sin matización alguna, y, al contestar la demanda ulterior alegó, textualmente que para que el banco decretara el vencimiento anticipado del préstamo debió de notificar al prestatario, en la forma establecida en el clausulado expresando la causa del vencimiento y la cantidad objeto de reclamación, lo que no se cumplió, por lo que no concurrían los presupuestos para acceder al vencimiento anticipado del préstamo. Se ha de destacar dicha cuestión, y el concreto motivo de oposición a la reclamación formulada, porque es precisamente en el trámite de oposición al procedimiento monitorio cuando el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad - bien en el acto del juicio, bien en el recurso de apelación- la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate mediante la introducción de nuevos argumentos, tal y como se ha venido pronunciando la jurisprudencia menor. Ya indicaba esta misma Sala en sentencia de 30 de junio de 2004 y 17 de Diciembre de 2.007 , recogiendo el tenor de sentencia dictada por la Secc. 6ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2002, 'Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor «alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada». Tal exigencia de que se exponga «sucintamente» esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( Art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse «las razones», sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( art. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado'. Por lo tanto, se ha de limitar el objeto de esta apelación, como así se limitó también el de la sentencia de Primera Instancia, a la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada.

SEGUNDO.-La legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre. Pero la documental obrante en autos no acredita que el contrato de suministro sea la parte demandada. Así, el contrato aportado por Iberdrola, es de fecha 2009, con fecha de solicitud de enganche en el año 2008, sin que además se encuentre firmado por el cliente (sin que sea acreditativo de su vigencia en los años anteriores el que se haga constar en el mismo que se entrega Boletín de Instalaciones vigente desde 2005 a 2007, puesto que una cosa es haber obtenido dicho Boletín (o certificación) de instalación eléctrica, que certifica la regularidad de la instalación y que es necesario y previo a contratar el suministro y otra contratar el suministro de energía).

Así, la sentencia de AP Madrid, Sección 14ª, S de 13 Oct. 2011 '... En consecuencia, no se puede concluir que las partes litigantes se encontraran vinculadas por un contrato de suministro eléctrico, que es lo primero que debía acreditar la demandante, máxime, cuando el contrato de suministro es personal y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros, y cuando no consta prueba directa o indirecta que permita declarar probado que en algún momento el demandado fue el efectivo usuario de la energía y, por ello, presumir que fue el contratante....Si no consta acreditado por la demandante que la persona que suscribió el contrato de suministro eléctrico fue el demandado, en nombre propio, y no existe indicio que permita deducir tal contratación a título personal porque la finca a la que se suministraba la energía no aparece propiedad del mismo en algún momento, dicho demandado no viene obligado a pagar el coste del suministro . ...' y lo cierto es que no se sabe exactamente a quién pertenece la propiedad de este local, aunque tampoco sería un elemento absolutamente determinante pues como se puede observar se está haciendo un elenco de elementos indiciarios que sean lo suficientemente claros de tal manera que continúa diciendo la últimamente citada resolución '... El único legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de suministro de energía eléctrica es, según resulta de lo dispuesto en el art 1257, el titular del contrato de suministro y, en este caso, la demandante no ha acreditado que el titular sea el demandado ....'.

Se podría decir, en el presente caso, que sería la sociedad demandada como empresa constructora de la obra para la que se contrató el suministro, la que vendría obligada a su pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, según el cual 'El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros', pero es lo cierto que no consta que en el periodo en que se reclama (2007-2008) la demandada estuviera realizando labores de ejecución de obra, dado que si el contrato se retrotrae a 2005, bien pudo estar finalizada la obra durante dicho periodo. Por otra parte, tenemos a la empresa promotora (Punta Crespo S.L.) representada por D. Alexis (socio único y administrador de la misma), quien asumió el pago de las mensualidades pendientes ante la oficina de consumo, con solicitud de aplazamiento. Además, todas las facturas desde el inicio del suministro a la obra, han sido abonadas en la cuenta del Banco Pastor titularidad de D. Alexis . No consta la firma del contrato de suministro por Codecasa, ni que la misma atendiera ningún pago por dicho concepto, como tampoco consta que entre D. Alexis o Codecasa S.L. exista relación de representación, administración, apoderamiento, sociedad, etc. distinta de la que les unió como constructora la demandada y promotora, la sociedad de D. Alexis , de la obra para la cual se realizó el suministro. De las certificaciones del Registro Mercantil resulta que no consta ningún nexo entre ambas sociedades.

Procede, por lo tanto, estimar el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia apelada, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, al no acreditarse por la parte demandante que el titular del contrato de suministro eléctrico y obligada al pago del mismo sea la demandada.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer las costas devengadas en primera instancia a la parte demandante, sin que proceda condena a ninguna de las partes de las producidas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES DEHESA DE CAMPOAMOR S.L. (CODECASA SL), contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 recaída en el juicio ordinario número 166/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a CODECASA SL de la demanda interpuesta contra el mismo, con condena a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. al pago de las costas causadas en la Primera Instancia, sin que proceda la condena de las causadas en esta segunda instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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