Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 479/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00017/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 479/15

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº17/16

En el Rollo de apelación núm.479/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 263/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pola de Lena, siendo apelante HELVETIA CVN,demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Fernández Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a; Álvarez Díez y como partes apeladas DON Eloy , DON Germán , demandantes en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Corpas Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Burgos Rodríguez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena, dictó sentencia en fecha 31-07-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Germán y Don Eloy representado por la Procuradora Sra. Corpas Rodríguez contra Helvetia Seguros representado por la Procuradora Sra. Fernández Martínez y, debo acordar y acuerdo que la parte demandada abone a la actora la cantidad de 8.640 euros, teniendo el cuenta el desglose efectuado en el fundamento jurídico cuarto, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de las costas causadas ala parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por las partes apelante y apeladas. En fecha 3-12-15, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

'PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Pues bien, la apelante sostiene que la Juez de instancia rechazó indebidamente la prueba documental que le habría permitido acreditar que las consecuencias lesivas enjuiciadas en este procedimiento obedecían a otros siniestros y patologías propias de los perjudicados; sin embargo obvia que una parte de los antecedentes procesales que pretendía incorporar a estos autos son excesivamente remotos en el tiempo para poder extender sus efectos al accidente que nos ocupa, cual sucede con los procedimientos penales incoados en los años 2006 y 2009, y ese reparo se acrecienta si cabe en relación a actuaciones muy posteriores a este siniestro, como sucede o debería suceder con el juicio de faltas 1263/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo.

Por ello el tribunal confirma que aquel objetivo se alcanza mucho mejor con la historia clínica de los perjudicados, que sí ha sido recabada y ha sido unida a los autos; ese elemento de convicción debería compendiar de forma más sencilla los antecedentes médicos que pretenden averiguarse, aunque podría no abarcar aquellas patologías no tratadas por el sistema público de salud o por su mutua profesional, es decir aquellas en que la asistencia hubiera sido prestada íntegramente por profesionales de la medicina privada; sin embargo la probabilidad de que estas hubieran sido hurtadas al conocimiento de los facultativos correspondientes en el curso de atenciones posteriores es tan mínima que no justifica el despliegue probatorio pretendido por la parte; es decir la prueba fue rechazada correctamente porque la incorporación indiscriminada de los particulares de todos esos pleitos y causas engordaría sin necesidad la ya voluminosa documentación obrante en autos reiterando en su mayor parte datos que sin embargo ya obran en los mismos pues efectivamente la historia clínica da cuenta de los accidentes sufridos por los demandantes en fechas anteriores a la que nos ocupa.

SEGUNDO.- A su vez los apelados han aportado a los autos la sentencia dictada en apelación en el juicio de faltas 594/13 del J. de Instrucción número 2 de Lena que debe ser incorporada por ser de fecha posterior y referirse precisamente al accidente enjuiciado, de manera que constituye precedente vinculante para este Tribunal en lo que se refiere a la dinámica y efectos del accidente frente a tercero.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de HELVETIA SEGUROS S.A. en su escrito de interposición de recurso, admitiendo por el contrario la resolución judicial dictada en el Rollo de Apelación 675/15 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Asturias .'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-01-16

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 , 20 y 100 de la Ley del Contrato de Seguro condenando a la demandada al pago de la indemnización pactada en función del tiempo que los asegurados estuvieron incapacitados para el desempeño de sus ocupaciones laborales a consecuencia de un accidente de circulación, cuyas consecuencias han sido enjuiciadas por la jurisdicción penal en resolución que es firme a la fecha en que el Tribunal examina este recurso; interpone recurso la aseguradora por error en la valoración de la prueba sobre la preexistencia de las lesiones reproduciendo su alegato de que: a.) las mismas obedecían a un accidente anterior a la suscripción de la póliza; b.) error en la interpretación del contrato y subsiguiente exclusión del riesgo en razón a la cláusula de exclusión incluida en el condicionado general, insistiendo en que esta debía considerarse delimitadora del riesgo en lugar de limitativa de los derechos del asegurado como había concluido la sentencia de instancia; y c.) la condena en costas era improcedente ante las legítimas dudas que suscitaban la proximidad temporal entre la suscripción de la póliza y el accidente por un lado, y los antecedentes accidentales y secuelas que los mismos habían causado a los asegurados, de otro.

SEGUNDO.-Ciertamente no podemos aplicar la excepción de cosa juzgada porque no concurre la triple identidad de personas, acciones y cosas entre el asunto que nos ocupa y el que fue sentenciado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena en el juicio de faltas 594/13.

Ello es así porque, si bien ambas acciones nacen de un mismo hecho, la compañía demandada no fue parte ni pudo haberlo sido en el proceso penal antes mentado, en el que se enjuiciaba un ilícito punible y la responsabilidad civil asociada al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 1.092 del Cc ., 109 y ss. del Código Penal y 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mientras que en este examinamos una acción de pura responsabilidad contractual en razón a una póliza de seguro de accidentes, de modo que como 'acciones que no pudieron ejercitarse en el proceso penal porque, aún basadas en los mismos hechos, no están previstas en el Código Penal ni en la Ley procedimental que le sirve de cauce, por nacer de otra fuente (de entre las que señala el artículo 1089 Cc ) es llano que pueden ejercitarse ante el orden jurisdiccional civil una vez terminado el proceso penal, sin que pueda oponérseles con éxito la excepción de cosa juzgada' ( SSTS 7 de febrero de 1991 , 29 de diciembre de 2006 , etc.).

Eso no significa que la sentencia dictada en el juicio de faltas antes mentado sea irrelevante, antes bien vincula a esta jurisdicción civil en lo que concierne a aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo ( STS 29 de septiembre de 2.005 ), de manera que en estos momentos no puede ponerse en entredicho el accidente de circulación ocurrido el 5 de noviembre de 2013, ni el resultado lesivo que sirvió para la calificación de la imprudencia punible cometida por uno de los asegurados; ello es así porque 'aunque no exista plena identidad subjetiva el efecto positivo de la cosa juzgada radica en la obligación del juez ulterior a aceptar el criterio del anterior, de modo que aquel deberá atenerse a lo ya juzgado cuando tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial.' ( sentencias de 30 de diciembre de 1.986 , 20 de febrero de 1.990 y 20 de mayo de 1.992 )

Esas premisas condicionan nuestro examen de la reclamación del ocupante aquí asegurado, a quien la sentencia penal considera víctima de aquel accidente y determina el alcance lesivo que le deparó dicho siniestro; por consiguiente, frente al mismo, solo sería operativo el segundo de los motivos del recurso pues la sentencia penal no analizó el riesgo cubierto por la póliza que sirve de base a esta segunda acción.

En cambio el Tribunal obrará con absoluta libertad de criterio al enjuiciar el daño corporal sufrido por el conductor condenado y el reflejo que el mismo pueda tener, conforme a lo convenido en la póliza de seguro de accidentes que le sirve de título para ejercitar esta demanda, por lo que examinará a continuación el denunciado error en la valoración de la prueba sobre ese particular.

TERCERO.-En ese cometido adquiere singular relevancia la historia clínica del paciente que acredita que el codemandante había sufrido un primer accidente de circulación el 5 de junio de 2007, saldado con cervicalgia; el 14 de enero de 2009 tuvo un segundo siniestro que cursó con cervicalgia y lumbalgia postraumáticas; el 16 de agosto de 2012 ocurre otro hecho similar con mala evolución, de manera que el 8 de marzo de 2013 se le practicaron sendas resonancias magnéticas de columna a nivel cervical y lumbar; dicho examen radiológico evidenció la rectificación de la lordosis fisiológica del primer tramo, espondilodiscoartrosis en el espacio comprendido entre C3 y C6, hernia posterolateral a nivel L5-S1 y una protusión en L1-L2.

Ese era el estado de salud del asegurado al tiempo de la suscripción de la póliza, bien entendido que las dolencias en cuestión no habían provocado la prolongación de la incapacidad laboral transitoria hasta el accidente que nos ocupa porque los partes de baja aportados a los autos acreditan la novedad del proceso desencadenado por este último; en consecuencia descartamos que tales dolencias tengan origen en el accidente ocurrido más de catorce meses antes, en cuyo caso el artículo 4 de la LCS habría sancionado la nulidad del contrato por haber ocurrido ya el siniestro, y estudiaremos a continuación si, como invoca el asegurador, se trataba de riesgos expresamente excluidos de cobertura por la póliza.

CUARTO.-El motivo se sustenta en el concepto de accidente contenido en la condición específica cuarta de la póliza, conforme a la cual no se consideran accidente, entre otros, 'las hernias de cualquier clase y naturaleza, así como sus agravaciones, lumbalgias, ciáticas, desgarros y distensiones musculares o ligamentosas, los efectos de la temperatura y presión atmosférica, salvo que el asegurado esté expuesto a ellas por consecuencia de un accidente garantizado, y las consecuencias del exceso de trabajo o estrés.'

La jurisprudencia mayoritaria señala que son cláusulas delimitadoras las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 17 de marzo de 2006 ) en tanto trata de establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias.

Ahora bien la doctrina legal también exige que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2004 , y 23 de noviembre de 2004 ).

Así, por ejemplo, la sentencia de 10 de mayo de 2.005 insiste que la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate ( Sentencia de 23 de octubre de 2002 ), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente.

Pues bien, la excepción que acabamos de reseñar restringe el concepto legal de accidente y además suscita dudas interpretativas porque la póliza admitía dos modalidades de cobertura: a.) la 'modalidad profesional' que circunscribía la cobertura a los accidentes ocurridos en el centro de trabajo o 'in itínere'; y b.) la 'modalidad 24 horas', que cubría tanto los accidentes profesionales como los extraprofesionales; por ello podría entenderse que la excepción comentada determinaba la cobertura de los efectos de la temperatura y presión atmosférica cuando el puesto de trabajo del asegurado comportara condiciones específicas a ese respecto, pero también que la cobertura se extendía a todas las patologías descritas cuando la póliza se concertara en la modalidad de 24 horas, como fue el caso.

Es sabido que la oscuridad de cualquier cláusula del contrato juega en contra de quien la hubiera redactado, pues así lo dispone el artículo 1288 del Cc . y lo ratifica con idéntica contundencia el artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , de manera que se desestima también este motivo del recurso.

QUINTO.-En punto a las costas es sabido que el artículo 394 de la LEC se funda en el principio del vencimiento objetivo, que encuentra justificación en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho, cual sucedería si, pese a ello, tuviera que pagar los gastos de los profesionales que le han asistido en el mismo; ello no obstante es verdad que la Ley también admite la posibilidad de excluir la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, de modo que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado; ahora bien, contrariamente a lo que interpreta el recurrente las dudas en cuestión deben asaltar al Juez, sin posible confusión con las que pudieran albergar las partes ni relación alguna con la buena fe con que hubieran actuado hasta entonces, de modo que en aquellos supuestos en que el Juez alcanza la convicción fundada sobre el mejor derecho de una de las partes a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, no cabe huir del principio del vencimiento. Es así que en este caso la oposición a la demanda carecía de todo fundamento y en consecuencia procede desestimar también este motivo, lo que a su vez comportará que, de conformidad con el artículo 398 de la LEC , se impongan las costas de la apelación al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROScontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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