Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 587/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100029

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00017/2016

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33076 41 1 2014 0100841

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2014

Recurrente: Almudena

Procurador: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ

Abogado: JOSE CAMILO ALVAREZ FERNANDEZ

Recurrido: Ramón

Procurador: JUAN RAMON ORO JOVEN

Abogado: ALEJANDRA VEGA REMIOR

SENTENCIA Nº 17/16

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 683/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 587/15, en los que aparece como parte apelante, Dª Almudena , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Aída Fernández-Paíno Díez, asistida por el Letrado Sr. José Camilo Álvarez Fernández, y como parte apelada, D. Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Oro Joven, asistido por la Letrada Sra. Alejandra Vega Remior.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 09 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ramón frentea Dª Almudena ; DECLARO la nulidad de:

- La escritura pública de compraventa celebrada con fecha 14 de octubre de 2004 ante el Notario de Gijón D. Carlos Cortiñas Rodríguez Arango entre la demandada como adquiriente y por D. Ramón , actuando en nombre y representación de Dª Flor , como vendedora de la mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa al tomo NUM000 , Libro NUM001 folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción 5ª; declarando asimismo la cancelación del asiento registral que haya dado lugar a la inscripción de dicha finca a favor de la demandada.

- La escritura pública de compraventa celebrada con fecha 4 de junio de 2007 ante el Notario de Gijón D. Carlos Cortiñas Rodríguez Arango entre la demandada como adquiriente y D. Ramón , como vendedor de la mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa al tomo NUM000 , Libro NUM001 folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción 5ª; declarando asimismo la cancelación del asiento registral que haya dado lugar a la inscripción de dicha finca a favor de la demandada.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Almudena se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de Enero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de don Ramón contra doña Almudena , en la que se deducían sendas acciones de nulidad por simulación absoluta, invocando los arts. 1.261 , 1.274 , 1.276 y 1.276 del Código Civil , y declaró la nulidad de dos compraventas: la primera de ellas concertada mediante escritura pública otorgada el día 14 de octubre de 2004 por cuya virtud, el actor, en nombre y representación de su madre, doña Flor , vendía a la demandada, con quien mantenía una relación de convivencia estable, el pleno dominio de la mitad indivisa de una finca urbana sita en términos de Tras la Villa, BARRIO000 , parroquia de Villaverde, compuesta por una casa, de planta baja, señalada con el nº NUM004 de población, de una superficie de ciento sesenta y siete metros cuadrados, con dos corrales y dos pajares, cocina con alcoba, salón con dos dormitorios y desván, por precio que la parte vendedora confesaba haber recibido de 6.800,30 euros; la otra, concertada entre los litigantes por medio de escritura notarial fechada el día 4 de junio de 2007, por cuya virtud el actor vendió a la demandada la nuda propiedad que ostentaba sobre la otra mitad indivisa de la indicada, por precio que también confiesa como recibido de 6.500 euros.

Las razones que llevaron al Juzgador a la convicción de que en este caso las compraventas eran simuladas, y que, en realidad, encerraba una donación efectuada en favor de la demandada, por lo que sería nula en función del criterio jurisprudencial sentado a partir de la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 , lo fue de un lado la ausencia de prueba del pago del precio, más allá de la propia confesión que realizan los vendedores en las propias escrituras, sin constatación real de su entrega y del origen de los fondos para procurar su pago, y lo irrisorio del precio pactado, prueba de presunciones cuya valoración es combatida por la parte demandada en este recurso, llegando a la Sala a la convicción de que el error alegado en dicha valoración no concurre.

SEGUNDO.- Efectivamente la jurisprudencia, en supuestos de simulación, ha declarado reiteradamente que dicha figura encierra un concierto de voluntades con designios ordinariamente fraudulentos de engañar a un tercero, mediante una apariencia de verdad, que tanto puede estar vacía de contenido, o encubrir otro contrato diferente al expresado, simulación que habrá de ser constatada de ordinario acudiendo a indicios y presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios resalten con toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que, en otro caso, prevalecerá la voluntad manifestada, dado que es principio general el de la existencia y licitud de la causa, en tanto no se contradiga por prueba en contrario ( arts. 1274 y siguientes del Código Civil ), y por tal debe entenderse en el contrato de compraventa la obtención por el vendedor de una contraprestación que normalmente cristaliza en aportación dineraria ( Sentencias de 29 Ene ., 17 Nov . y 20 Dic. 1983 , 24 Abr. 1984 , 23 Sep. 1989 , 16 Sep. 1991 y 27 Jun. 1996 entre otras múltiples en igual sentido).

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 , con referencia a la de 27 de abril de 2000 , y las que esta cita de las de 27 febrero , 24 noviembre y 31 diciembre 1998 , recuerda que reiterada jurisprudencia reconoce 'la singular eficacia de las presunciones para fundamentar la apreciación de la simulación' y añade que 'la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros, 'todos juntos o en conjunto', pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad'.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, y por lo que se refiere a lo irrisorio del precio pactado, dejando aparte que en el Código no se exige que el precio sea justo ( STS de 3 de noviembre de 2015 ) y, además, que no se puede afirmar que, por ser parientes los contratantes, todo negocio jurídico que se celebren entre ellos quede afectado por la sospecha de la simulación ( STS de 14 mayo 2010 ), debe reconocerse, que el mismo se ha considerado como un indicio mas revelador de la simulación (por todas la ciada sentencia de 5 de febrero de 2007 ), debiendo reconocerse que en el supuesto de autos lo irrisorio del precio pactado.

Aunque se pretenda privar de valor probatorio del dictamen elaborado por el perito judicial, so pretexto de que este no visitó el interior del inmueble, ya el mismo explicó en la vista que ello se trataba de un error provocado por el sistema informático utilizado para la redacción del informe el cual atribuye un valor de mercado a la finca de 338.674,32 euros, el cual, debe prevaler sobre el mero valor catastral, a todas luces apartado del de mercado, a tenor de las características de la finca.

Se pretende explicar esta diferencia de valores por el estado de la finca al tiempo de la venta, que obligaba a diversas reformas que habría asumido la propia demandada, lo que explicaría el actual valor y su revalorización. Ahora bien, con respecto a muchas de las obras que se dicen efectuadas no hay la más mínima prueba documental, porque aunque se afirme que algunas fueron realizadas por el hijo de la demandada, en realidad, dada su profesión de cantero sería aceptable la realización por su parte de aquellas que guarden relación con dicha profesión (rejunteo de piedra de fachada o aceras), pero no parece que la de reforma de baño, de la cocina y de la instalación eléctrica que se afirma que se acometió lo fuese por medio de su hijo, por lo que debería existir documentación acreditativa del encargo de los trabajos a terceros; es más, curiosamente, la única documentación que obra es del de la sustitución de la carpintería exterior a modo de un albarán en el que figura el apelado como cliente, y que además está expedido en fecha 25 de marzo de 2008, esto es tras las dos compraventas litigiosas.

En cualquier caso, a los sumo, las obras que el perito constata, las cifra, incluidas las de las ventanas, en la cantidad de 18.171,40 euros, y por lo tanto, como se ve, difícilmente las mismas podía explicar el precio señalado. Pero es que es más, la propia parte apelada reconoce, ahora en el recurso, que el precio de la vivienda es inferior al del mercado.

Efectivamente, aunque nada se alegó al respecto en la contestación a la demanda, la demandada en su interrogatorio asegura que la compraventa se realizó porque debido al estado de la madre del actor, esta precisaba de constantes cuidados, careciendo el apelado de fondos para hacer frente a dichas atenciones, y a modo de compensación de la dedicación que le dispensaría a su madre; de ser así, ello efectivamente explicaría el interés en transmitir la propiedad de la finca a la apelante, como compensación por los futuros servicios, pero lo que no explica es el interés de los vendedores de articular la operación a modo de compraventa y en obtener por medio de ella un precio, en cuya fijación también desconocemos los criterios en los que se parte, máxime cuando estamos hablando de personas que no solo estaban unidas por una relación afectiva y familiar, sino de convivencia, y aparentemente no existía la necesidad de que uno de los convivientes procurasen fondos a los otros, ni se comprende la necesidad de la apelante de procurarse una vivienda por medio de una compraventa, cuando esta pertenecía ya a la madre y a su compañero sentimental con los que convivía; es más, si aquella finalidad estuvo presente en la primera de las compraventas no se comprende que ello justificase la concertada con el actor, y al respecto la demandada aseguró que se hizo porque llevaba cuidando a la madre del actor tres años y 'encamó', ofreciéndole el apelado dejársela en testamento, a lo que ella se negó manifestando su voluntad de que se la transmitiese en aquel momento, lo que pone en evidencia que esta era la verdadera intención de las partes, y que ningún interés tenía el actor en obtener a cambio un precio como contraprestación.

CUARTO.- Y que efectivamente cabe concluir que no fue intención de las partes la de transmitir la propiedad de las finca en cuestión a cambio de un precio, se infiere también de la falta de prueba, tanto de la entrega de dinero, como del origen y disponibilidad de los fondos para ello.

Es cierto que en un principio la prueba de dicha simulación incumbe a quien la alega, no pudiendo trasladarse en el demandado carga de acreditar el hecho negativo de la inexistencia de dicho defecto. Sin embargo, no puede olvidarse que efectivamente el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nº 2 determina que ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o/y de la reconvención' pero su nº 7 dispone que 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'; si se tienen en cuenta las dificultades de prueba que la simulación encierra, la necesidad de acudir a medios indirectos a modo de presunciones, y la importancia en este sentido que tiene a estos efectos determinar si medió o no el pago de precio, se comprenderá que es la parte demandada a quien incumbe la prueba de la existencia del mismo precisamente por su facilidad probatoria, y sobre este punto existe una absoluta ausencia de prueba.

La parte apelante trata de obviar tal carga con el recurso, ciertamente sospechoso, por lo frecuente de su alegación en estas situaciones, de que el pago se hizo en metálico a los vendedores en la propia vivienda, sin contraste documental alguno, mas no dejan de existir serias contradicciones. En primer lugar, desconocemos los medios con los que contaba la apelante para hacer frente a dicho pago; se pretende hacer creer que tanto la apelante, como la madre de esta y su hijo, ponían en común sus ingresos, cosa sobre la que no existe ninguna prueba, que la misma trabajaba como empleada del hogar, careciendo de ingresos declarados, lo que justificaría que sus ahorros los tuviera en la casa; pero luego, lo que afirma es que su dinero se destinaba a la atención de las necesidades de la familia, y da a entender que quien disponía de ahorros era su madre, por lo que de ser así ya no se justifica que el pago se hiciese en metálico, sin acudir al recurso ordinario de realizarse por medio de cuentas bancarias que hubiese dejado un rastro documental, cuando menos de la extracción de la cantidad pagada. Pero es que además, la afirmación de que la demandada tenía ingresos propios cae por su peso, pues el testigo de ésta, don Hernan , marido de su hijo, afirma que en el año 2004 cuando la familia fue a vivir a la vivienda litigiosa dejó de prestar servicios como empleada del hogar, precisamente para atender a su madre y a la del apelado, por lo que la razón para realizar el pago en metálico, al menos en la segunda de las compraventas, no se acredita, ni que ello se hubiese realizado con fondos provenientes de su madre, pues lo que se afirma es que el pago se realiza antes de la compraventa, mientras que la cantidad que por atrasos por la pensión de viudedad reconocida a su madre y que la parte alega para justificar la disponibilidad de fondos se recibe con posterioridad, y además de pagarse con dichos fondos habría necesariamente un rastro documental de ello, cuando menos de las extracción de la cantidad que se dice entregada en metálico al actor de la cuenta corriente bancaria donde se hubiera ingresado.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aída Fernández-Paíno Díez, en nombre y representación de Dª Almudena , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 1 de Villaviciosa en los autos de Procedimiento Ordinario 683/15 en fecha 09 de julio 2015, resolución que SE CONFIRMAíntegramente, con expresa condena en las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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