Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 211/2014 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 211/2014
JUICIO VERBAL NÚM. 1910/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 17/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 211/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Nuria Tor Patino, en nombre y representación de D. Jose Manuel , parte DEMANDADA en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1910/2012, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Virginia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Dolors Ribas Mercader, contra D. Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Ricard Tasíes, y, en consecuencia:
- DECLARO HABER LUGAR A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE PRODUCCIÓN Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA suscrito entre las partes en fecha 25 de mayo de 2010, por incumplimiento de la parte demandada; y,
- CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial (02/04/2012).
- CONDENO al DEMANDADO al pago de todas las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 22 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Jose Manuel , se circunscribe a la alegación de que fue la parte actora quien incumplió su obligación, alegando, aunque empleando otras palabras, la excepción de incumplimiento del contrato.
El presente proceso deriva de un contrato de producción y representación artística de 25 de mayo de 2010, pactado entre Doña Virginia y el demandado Don Jose Manuel , por el cual éste se comprometía a enviar canciones o composiciones musicales a la actora a cambio de un precio de 3.000 ?, que a actora pagó en totalidad. Por medio del contrato, la actora debía grabar unas canciones de las composiciones que aquél le enviara. Uno de los problemas existentes en este contrato, que ha dificultado las relaciones jurídicas entre las partes, ha sido la distancia, ya que la actora reside en la provincia de Zamora, mientras que el demandado reside en Sabadell. Por otro lado, la actora durante un tiempo debió prepararse unas oposiciones de Magisterio, que aprobó, si bien, pese a que para completar sus estudios tenía derecho a disfrutar una beca en Reino Unido renunció a ella para dedicarse al tema musical, pues deseaba grabar un LP. Por otro lado, el demandado, como se verá en varias ocasiones retrasó el cumplimiento de sus obligaciones, ya sea por los trámites de su divorcio o por los problemas derivados de la adecuación o reforma de su despacho. En todo caso, la parte apelante, demandada en la instancia, alega que no procede la resolución contractual por incumplimiento de la obligación de la demandada que no compareció a grabar las canciones que le había enviado.
Tanto la exceptio non adimpleti contractus,como la non rite adimpleti contractus, no son creación del Derecho Romano, sino que deben su origen a los glosadores que, inspirándose en una fórmula romana y teniendo en cuenta los principios de Derecho Canónico respecto a la palabra dada y la buena fe, coordinaron frases dispares y dieron lugar al nacimiento de estas dos diferentes acciones: a) de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y b) de contrato no cumplido adecuadamente - en cantidad, calidad, manera o tiempo - denominada exceptio non rite adimpleti contractus; y aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos 1.466 , 1.500, párrafo 2 ª, 1.505 , 1.100 y 1.124 del Código Civil , y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos 1.157 , 1.100, apartado último, y 1.154, también del Código Civil . De forma más precisa se ha mantenido que la exceptio non adimpleti contractuses uno de los efectos de las obligaciones bilaterales o recíprocas previstos en el artículo 1.124 del CC ., obligaciones que tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo, regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus,la compensatio moraey la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes. Y precisamente, por lo que se refiere a la resolución del contrato, la nueva doctrina jurisprudencial ha venido declarando que no se exige de forma rigurosa una voluntad deliberadamente rebelde, sino que se frustre el fin específico del contrato, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.995 'que la doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( Sentencias de 18 de noviembre de 1.983 y 18 de marzo de 1.991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( Sentencias de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 , y 17 de mayo y 12 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas)'. (Vid. también las Sentencias de 25 de enero de 1991 , 16 de julio de 1992 , 28 de septiembre de 1992 , 16 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1996 ). Por otro lado, en cuanto a la apreciación del incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 declaró: 'La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2011 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización'.
En el presente caso, la parte apelante aduce en su recurso de apelación que parte actora se negó a grabar primer dos canciones, con la excusa que mejor eran tres canciones, y luego tres canciones con la excusa que era mejor que le enviara cinco canciones. En el acto del juicio la actora declaró: 'Sabía las obligaciones que tenía. Me debía enviar 16 canciones, Alguna canción me gustó; fue requerida para ir a grabar. Fui llamada por última vez el 18 de enero, pero ya estaba fuera de plazo. En la prórroga, cuando terminaba, me mandó canciones, pero sólo falta 7 u 8 días para terminar'. Por otro lado, un testigo, colaborador del demandado en sus Estudios, manifestó: 'Es típico hacer contratos con cantantes no conocidos, en ellos se establece un plazo para preparar un producto para el músico en cuestión. Conozco esta situación; hay un primer contacto por internet; después se le manda un reportorio por Link. Después hay que ver si la canción a ella le quede bien. Las canciones deben adaptarse a la persona; algunas pueden quedarle bien a ella, otras veces no. Hay que trabajar en conjunto, observar la química de ella con las canciones. La forma de trabajar: estamos muy en contacto; tenemos que saber que vamos a hacer. Era verano y lo programamos para el mes de agosto de 2010, que era el que nos venía bien por nuestro trabajo. Se la requirió a finales de agosto de 2010, después hubo otro requerimiento mucho más tarde y en el año 2011 hubo otra programación, ya era verano del año siguiente. Se pretende agilizar las cosas, sino se retrasa. Si no se prueba, el asunto queda colgado y no sigue adelante. Nunca vino a las tomas para las que se la requirió. Cree que en enero de 2011 el Sr. Jose Manuel había enviado más de tres bases; había más canciones, alguna mía, pues se enviaron links con mis canciones'.
Realmente la cuestión es estrictamente probatoria y las declaraciones de la actora, como la del testigo no aclaran mucho la problemática, pues es evidente que el testigo es amigo del actor, así como que trabaja y colabora con él, por lo que sus declaraciones no son muy creíbles. Por lo tanto, sólo quedan el contrato de 26 de mayo de 2010, que es un contrato de exclusiva entre la actora y el demandado, como así se desprende de los derechos que adquiere éste por la relación contractual de producción y representación artística (pactos Tercero a Octavo del contrato - doc. 2 de la demanda-). Los derechos contemplados en dicho contrato revelan el carácter profesional del mismo y que suponían muchas ventajas para el demandado en caso de que la actora grabara un disco con una empresa discográfica (por ejemplo, la percepción de del 35% de ingresos de la actora, la cesión de derechos editoriales de las composiciones musicales, etc.). El demandado pues era un profesional reputado, dedicado a la producción artística, como así se ha indicado en la instancia, pues tenía también otros cantantes y compromisos. Por el contrario, la actora era una persona novata y aprendiz en el mundo de la canción, que precisaba de asesoramiento y orientación, a la par que ella procuraba asegurar su vida profesional en el campo de la Educación. Pues bien, del conjunto de emails aportados a las actuaciones se deduce que si bien la actora no se presentó nunca a grabar unas canciones previas para observar si eran adecuadas para la misma y, en su caso, grabar posteriormente una maqueta, lo cierto es que el demandado, sea por el motivo que fuere, no desplegó una debida diligencia en su cometido, ya que debía haber estado más pendiente de la actora, comunicarse más asiduamente con ella, indicándole lo que debía hacer, si necesitaba más ayuda y especialmente demostrar una mayor diligencia en el ejercicio de su profesión. En definitiva, nos encontramos ante una relación contractual, de la que se derivan obligaciones recíprocas entre las partes, que faculta a la parte actora a exigir el cumplimiento o resolución del contrato, conforme el artículo 1.124 del Código Civil ; y como quiera que en el presente caso por medio de los emails aportados se ha justificado de forma patente la falta de diligencia contractual del demandado, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Manuel contra la Sentencia de 30 de octubre de 2013 , dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell, confirmándose íntegramente dicha resolución.
SEGUNDO.-Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 -1 de la L.E.C ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.
VISTOS losartículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Manuel contra la Sentencia de 30 de octubre de 2013, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell ,y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramentela misma.
Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
