Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 290/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100003

Núm. Ecli: ES:APB:2016:668

Núm. Roj: SAP B 668/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 290/2015-J
Procedencia: Juicio Verbal 504/2014 nº 504/2014 del Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de
Gramenet
S E N T E N C I A Nº17/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio verbal nº 504/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de
Gramenet, a instancia de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U. ,
contra D/Dª. Encarna E IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de enero de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda rectora de estos autos, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, relativo a la vivienda sita en esta ciudad, DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , y consecuentemente, debo condenar y condeno a doña Encarna y demás ignorados ocupantes, a que la desalojen, dejen libre y a disposición de la parte actora, imponiendo el pago de las costas procesales causadas a los codemandados que han comparecido al acto del juicio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de este juzgado y cumpliendo los demás requisitos de admisibilidad establecidos en ley.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, dirigida por UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. contra los ignorados ocupante de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, la actora solicitó que se condenase a los demandados al desalojo de la citada finca, que afirmó venian ocupando en situación de precario, y que tuviera lugar su lanzamiento.

En la sentencia de primera instancia, tras hacer referencia a la naturaleza del precario, como disfrute de cosa ajena sin pagar renta o merced alguna, así como a la evolución de la jurisprudencia en relación con el concepto de precario, en el sentido de comprender no solo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia del dueño, sino todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, y a que la carga de la prueba de la existencia de título de ocupación y el pago de renta o merced corresponde al demandado, se dio lugar a las pretensiones de la actora. Se concluye que la persona que compareció al acto de vista, Dña. Encarna , no ha invocado título alguno que justifique la posesión de la citada vivienda.

Dña. Encarna interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.

La actora se opone al recurso.



SEGUNDO .- El primer motivo de apelación esgrimido por la apelante consiste en la falta de legitimación activa de la actora, basado en que, a la vista de la documental aportada con la demanda, no es la titular registral de la finca objeto del procedimiento, sino que lo es UNNIM BANC, S.A.U.

Sin embargo, sin perjuicio de que de la prueba documental aportada con la demanda resulta acreditado que, en virtud de la aportación por parte de UNNIM BANC, S.A.U. a UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. de los activos inmobiliarios del sector financiero, entre los cuales se halla la vivienda litigiosa, mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2012, la actora es la actual propietaria de la vivienda, por parte del juzgador de instancia se puso de relieve durante la vista que no era objeto de discusión la propiedad de la vivienda, y la demandada reconoció expresamente que no negaba dicho extremo.

Además, a tenor de lo antes expuesto, no hay base para su apreciación siquiera de oficio en esta alzada.

Se trata de un argumento extemporáneo, formulado cuando a la apelante le ha precluido la posibilidad de hacer valer argumentos que pudo haber hecho valer en el marco de la contestación, tal y como señala el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 : 'los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo (...)Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.



TERCERO .- El segundo motivo de apelación parte de alegar que a la apelante no le fue admitida durante la vista la aportación de los documentos acreditativos de la adquisición en su día de la vivienda de autos por D. Severiano (esposo de la apelante) y de la ocupación por ella, su esposo y los hijos comunes.

Añade que, en el documento nº 5 de la demanda (diligencia de lanzamiento), aparece que la vivienda se hallaba vacía al tiempo del lanzamiento, cuando en la demanda se alude a que 'los antiguos propietarios entregaron la posesión a UNNIM'.

Al respecto, procede estar a lo ya resuelto, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 , que señala lo siguiente: 'el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

La actora justifica ser la titular del pleno dominio de la finca objeto de este procedimiento (...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda'.

En este supuesto, pese a haber sido acordada en apelación la unión de los documentos aportados por la apelante junto con su recurso, no cabe sino reiterar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en la resolución recurrida, cuando señala que la ahora apelante no ha invocado título alguno que justifique la posesión de la citada vivienda, la cual fue objeto de ejecución hipotecaria a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA contra D. Severiano (deudor hipotecario, según resulta del documento nº 4 de la demanda).

Y, aparte de que, adjudicada que fue la vivienda a CAIXAD'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA -entidad resultante de una fusión de Cajas-, al tiempo de la diligencia de lanzamiento no fue hallada persona alguna en el interior (documento nº 5 de la demanda), se reitera que la apelante no ostenta título alguno de ocupación.

En consecuencia, la Sala considera que no procede la estimación del recurso, sino la confirmación de la resolución recurrida

CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Encarna contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2015 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de sus respectivos recursos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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