Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 280/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100014
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:49
Núm. Roj: SAP CA 49/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20140008655
S E N T E N C I A Nº 17/16
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
Dª.CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 280/15-AA
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 1455/14
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 1455/14 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, por Don Juan Ignacio , representado por
la Procuradora Doña Gloria María Barrios Blanco y asistido del Letrado Don Francisco Gassín de la Peña;
siendo parte apelada Doña Fidela , representada por la Procuradora Doña Ana María Mateos Ruiz y asistida
de la Letrada Doña Ana Isabel Utrilla Morláns.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída en fecha 27 de abril de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Gloria Mª Barrios Blanco, en nombre y representación de Don Juan Ignacio contra Doña Fidela y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda. Las costas del presente pleito deberán ser satisfechas por la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido se dio traslado del mismo a la demandada, que se opuso al recurso, y tras los oportunos traslados se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el uno de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa el presente recurso de apelación se inició por demanda presentada por la representación procesal de Don Juan Ignacio contra Doña Fidela en reclamación de la suma de 8.882,40 euros y de las cantidades que se adeudaran desde la presentación de la demanda. En sustento de dicha reclamación el actor exponía que en fecha 1 de septiembre de 2.006 ambos litigantes, que entonces mantenían una relación de convivencia, concertaron un préstamo personal con la entidad Caja Sol (hoy, la Caixa) por importe de 29.850 euros y vencimientos periódicos mensuales de 370,10 euros al mes hasta el 1 de septiembre de 2016; préstamo que tenía por finalidad atender necesidades familiares y reunificar deudas y que el actor ha venido abonando en exclusiva desde enero de 2.011, a partir de la ruptura de la pareja, por lo que solicita la mitad de lo abonado.
La representación de la demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de un acuerdo verbal entre las partes para el abono del préstamo por el actor en exclusiva ya que, tras al ruptura de la pareja, Don Juan Ignacio se quedó con el vehículo familiar a cuyo pago se destinó fundamentalmente el préstamo y la demandada asumió el pago de las cantidades adeudadas por el uso por el actor de una tarjeta de crédito.
Subsidiariamente solicitó la compensación de la deuda reclamada con el importe de la tarjeta de crédito que ha abonado en exclusiva, en la suma de 1.461,56 euros, y con el importe del préstamo correspondiente al pago del vehículo o, al menos, con el valor en venta del mismo al tiempo de quedárselo el demandante.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar acreditada la existencia de un acuerdo previo liquidatorio entre las partes por el que el actor asumía el pago íntegro del préstamo a partir de la ruptura de la pareja.
Por la representación de Don Juan Ignacio se interpone recurso de apelación en el que, tras alegar una incorrecta valoración de la prueba, se vienen a reiterar las alegaciones contenidas en la demanda.
La demandada apelada, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de Instancia.
SEGUNDO.- Partiendo del planteamiento expuesto en el ordinal anterior debemos avanzar que el recurso interpuesto debe ser estimado.
La base de la acción ejercitada por la actora es el contenido del artículo 1145 del CC , referido a la posibilidad de que el obligado solidario reclame de los codeudores la parte que corresponda de lo que pagó, teniendo en cuenta que en las relaciones internas las cuotas de responsabilidad han de ser por partes iguales si no se establecieron otras distintas, tal como resulta del artículo 1.138 del CC . En efecto, en las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos es deudor por entero, pero en las relaciones internas entre deudores debe aplicarse el citado artículo 1138 , dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio, por partes iguales, por lo que en caso de pago por uno de los obligados éste puede reclamar la parte que corresponda de los otros deudores.
Es un hecho incontrovertido que ambos litigantes satisfacían las cuotas del préstamo personal suscrito conjuntamente con Caja Sol hasta enero 2011, en que se produjo la ruptura sentimental de la pareja, por lo que a partir de entonces cada uno debía afrontar el pago de la mitad de su importe, como deudores mancomunados en el ámbito de su relación interna y solidarios frente a la entidad bancaria. También es indiscutido que a partir de enero de 2011 la demandada no hizo pago de ninguna cuota mensual.
Admiten también ambas partes que el destino del préstamo fue el de atender necesidades familiares y reunificar deudas cancelándose un préstamo anterior concertado por las partes con la entidad BBVA mediante el abono, el 6 de septiembre de 2.006, de 16.358,63 euros. Afirma la demandada que la finalidad del préstamo con el BBVA había sido el pago de un vehículo adquirido por la pareja en el año 2002 y con cuyo uso se quedó el actor tras su ruptura pactando los litigantes por tal motivo que fuera el demandante quien, a partir de entonces, se hiciera cargo del préstamo.
No obstante esta conclusión no puede ser aceptada. Así, no consta la finalidad del préstamo que los litigantes cancelaron. En los registros de la entidad bancaria tan solo figura como destino del préstamo concertado con el BBVA: 'hogar', de modo que, desconociéndose la fecha en al que se suscribió el préstamo y su importe, así como el precio del coche y su forma de pago no puede vincularse sin más dicho préstamo con el pago del vehículo. La existencia de un pacto liquidatorio entre las partes por el que cada uno de ellos se hacía cargo de una deuda y, en concreto, la demandada de la derivada del uso por el actor de una tarjeta de crédito tampoco puede considerarse probada pues, pese a lo que se manifiesta por la demandada, la tarjeta no está a nombre del actor, sino que corresponde a Doña Fidela , y no se ha acreditado el uso exclusivo de la misma por el demandante.
El hecho de que el actor, en el previo juicio verbal de alimentos seguido entre los litigantes en relación con los dos hijos comunes, manifestara que estaba haciendo frente al préstamo litigioso y que los progenitores habían alcanzado un acuerdo inicial sobre el importe de los alimentos a su cargo no supone más que la constatación de una realidad que no revela la existencia de ningún pacto o acuerdo por el que Don Juan Ignacio se hubiera adjudicado la deuda pendiente con la entidad bancaria.
Por otra parte, la inexigibilidad a la apelada del pago de la mitad de su cuota mensual durante todo este periodo, hasta la presentación de la demanda, y la inexistencia de reclamación escrita extrajudicial durante todo este tiempo en modo alguno significa un acuerdo o aceptación inequívoca del actor codeudor dirigido a modificar las responsabilidades recíprocas derivadas del préstamo, sino que también puede explicarse en el ámbito de la crisis de pareja y ante el perjuicio que podía devenirle de no cubrir la totalidad del importe de las cuotas, al figurar su hermano como fiador solidario en el contrato.
En consecuencia, no acreditado con el rigor exigible el pacto de exención de pago alegado por la demandada ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1145 CC , y acoger, en principio, la pretensión actora.
La demandada opuso la excepción de compensación para el caso de estimarse la demanda en relación con lo por ella abonado por el uso de una tarjeta de crédito por el actor y por la parte del préstamo destinada al pago del vehículo o por el valor de venta del mismo al tiempo de quedarse el actor con su uso.
Tal pretensión no puede ser estimada. El uso exclusivo por el actor de la tarjeta de crédito de la demandada no se ha probado. Tampoco se ha acreditado que el destino principal del préstamo fuera el pago del precio de un vehículo adquirido en 2002 por la pareja.
Procede, por tanto, dictar una nueva resolución acogiendo la pretensión contenida en la demanda, con la consiguiente estimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO.- Estimando el recurso, no procede la condena en costas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC . En cuanto a las costas de la instancia estimada la demanda han de imponerse a la parte demandada ( artículo 394 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera en juicio ordinario nº 1455/14, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de estimar la demanda formulada por su representación procesal condenando a Doña Fidela a abonarle la cantidad de 8.882,40 euros, con sus intereses legales desde demanda, así como la mitad de las cantidades que se abonen por el Sr. Juan Ignacio por razón del préstamo desde enero de 2.015, con imposición a la Sra. Fidela de las costas causadas en la instancia.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir en apelación a la parte apelante.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

