Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 178/2015 de 03 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100014

Núm. Ecli: ES:APC:2016:148

Núm. Roj: SAP C 148/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 178/15
Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas núm. 25/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol (Violencia sobre la mujer)
Deliberación el día: 02 de febrero de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 17/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 178/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Ferrol (Violencia sobre la mujer), en Juicio de Modificación de Medidas núm. 24/14,
sobre (pensión compensatoria), seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Elisenda , representada
por el/la Procurador/a Sr/a. PEREZ LIZARRITURRI; como APELADO: DON Ángel , representado por el/la
Procurador/a Sr/a. LENCE DOPICO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol (Violencia sobre la mujer), con fecha 17 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lence Dopico, actuando en nombre y representación de Don Ángel , contra Elisenda , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Seoane Tojo, y, en consecuencia, debo declarar y declaro modificar la medida siguiente: La pensión compensatoria a favor de Elisenda disminuye 900 euros mensuales más actualizaciones del IPC al 50% del total de la pensión de jubilación que perciba Ángel '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda de modificación de medidas interpuesta, en la que se solicita la reducción, al 50% de la prestación de jubilación que percibe el actor, del importe de la pensión compensatoria, cifrada en 985,61 euros mensuales tras las oportunas actualizaciones, que viene éste abonando a la demandada apelante en virtud de la sentencia de divorcio de los litigantes de 5 de mayo de 2009 , que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, apreciando la sentencia apelada que se ha producido una descompensación, al ser actualmente superior la cuantía de la pensión compensatoria que los ingresos que le restan al deudor después de su pago, lo que constituye un cambio sustancial que justifica la minoración de la cuantía de la pensión, en los términos solicitados, decisión contra la que se alza el recurso de la acreedora demandada, que pretende el mantenimiento de aquella prestación, con desestimación de la demanda.

La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de un proceso matrimonial, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o de divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán eficacia para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin considerar su futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condi cionada a que se produzcan 'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', de acuerdo con el artículo 100 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como exclusivo objeto determinar si desde el momento del divorcio entre los litigantes se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica la modificación de la pensión, y en concreto la reducción acordada en la resolución apelada, frente a la pretensión del recurso de que se mantenga la cuantía de la prestación fijada en el convenio aprobado por la sentencia de divorcio. Puesto que el demandante apelado no pretende la supresión de la pensión, no cabe discutir o reexaminar la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria, pero sí las circunstancias relevantes para establecer su importe, de acuerdo con el citado art. 97 del CC , como es en este caso la evolución experimentada por los medios económicos del demandante a consecuencia de su jubilación.

En términos generales, debemos considerar que la disminución de los ingresos del cónyuge deudor de la pensión, en la medida en que conlleva una reducción de los medios económicos disponibles, constituye un cambio de las circunstancias con aptitud para justificar la modificación de la prestación judicialmente acordada en favor de la parte acreedora, siempre que tal variación tenga la entidad cuantitativa y la trascendencia, sobre la situación de relativo equilibrio patrimonial que a través de la pensión compensatoria se trata de salvaguardar, para ser considerada una alteración 'sustancial', de manera que no basta con cualquier merma en la fortuna del deudor para que se produzca una paralela y proporcional reducción del importe de la prestación, ante la necesidad, antes apuntada, de conciliar los intereses en conflicto y de evitar, en lo posible, que la parte acreedora resulte perjudicada por una nueva situación ajena a su voluntad.

En el presente caso, la variación sustancial de la situación económica de las partes en la que el demandante fundamenta su solicitud de reducir el importe de la pensión compensatoria que está obligado a pagar a la demandada no deriva propiamente de la jubilación del deudor, como parece dar a entender la sentencia recurrida, puesto que esta situación laboral existía ya en el momento de suscribir el convenio regulado del divorcio, como reconoce la demanda, sino que dicha alteración pretende fundarse en el hecho de que el incremento progresivo de la pensión compensatoria con arreglo al IPC ha sido superior a la revalorización experimentada por la prestación de jubilación que percibe el actor. Sin embargo, aún siendo cierta esta circunstancia, lo que no se acredita es que la misma produzca la descompensación económica alegada, en el sentido de que la pensión compensatoria sea actualmente superior a los ingresos que le quedan al deudor tras su pago, ya que la sentencia apelada no tiene en cuenta que la pensión de jubilación del deudor se percibe en catorce pagas, por lo que prorrateada su cuantía total el importe mensual de la misma alcanzaría en realidad la cantidad 2.166,34 euros en el año 2014, y tampoco considera que el uso del domicilio familiar se atribuyó al esposo en dicho convenio, habiendo acreditado la demandada apelante que paga por el alquiler de una vivienda una renta mensual de 350 euros. Por ello, no podemos considerar que la circunstancia alegada y probada, sobre la desigual actualización de las respectivas prestaciones que reciben las partes, sea tan importante cuantitativamente como para constituir una alteración sustancial que tenga relevancia significativa sobre la situación de relativo equilibrio patrimonial que el convenio y la sentencia de divorcio trataron de establecer, justificando la reducción de la pensión compensatoria en los términos que interesa la demanda y que fija la resolución apelada, con evidente error de apreciación, ya que la actual situación del deudor no limita sustancialmente su capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión. En consecuencia, procede rechazar la modificación de la pensión compensatoria pretendida y acordada en primera instancia, con estimación del recurso y desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- La desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena del actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art.

394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ferrol núm. 2 (Violencia Sobre la Mujer), recaída en los autos de modificación de medidas Nº 25/14, y desestimando la demanda interpuesta por DON Ángel contra Elisenda , debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.